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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1253

INFORME POSITIVO

25 de junio de 2026

A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO

La Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes, previo estudio y consideración del Proyecto de la Cámara 1253 (P. de la C. 1253), recomienda su aprobación, con las enmiendas en el entirillado electrónico que se acompaña.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El P. de la C. 1253, según redactado, propone: enmendar el artículo 88 de la Ley Núm. 146-2012 (Ley Núm. 146), según enmendada,[1] a los fines de establecer que no prescribirán los delitos tipificados en la Ley Núm. 168-2019 (Ley Núm. 168), según enmendada,[2] cuando estos sean cometidos como parte, medio o instrumento para la comisión del delito de asesinato o tentativa de asesinato; y para otros fines relacionados.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

La seguridad pública y la protección de la vida humana constituyen la piedra angular de toda sociedad democrática y el mandato primordial del Gobierno de Puerto Rico. En ese sentido, nuestro sistema de justicia penal enfrenta retos constantes ante el desarrollo del crimen organizado. El uso de armas de fuego, de manera ilegal, o armas blancas como herramientas principales para la ejecución de delitos altamente violentos, específicamente el asesinato y la tentativa de asesinato, son uno de los mayores retos que enfrenta el gobierno.

Con la aprobación de la Ley Núm. 146, se adoptó en nuestra jurisdicción un nuevo Código Penal. Dicha ley estableció términos prescriptivos para la mayoría de los delitos, basado en la premisa de que el transcurso del tiempo debilita la confiabilidad de la prueba y el interés del Estado en procesar a quienes infringen la ley. No obstante, esta Asamblea Legislativa ha reconocido la necesidad de establecer unas salvaguardas en ciertos delitos, como lo son: el asesinato, en todas sus modalidades. Es decir, en esos casos el delito no prescribe por su naturaleza y el daño irreparable que causan. Por ejemplo, en Pueblo v. Roche[3] nuestro más alto foro resolvió que, tanto bajo el Código Penal de 2004 como para el Código Penal de 2012, el asesinato en segundo grado no prescribe. Recordó, además, que la imprescriptibilidad del delito de asesinato rige en nuestro ordenamiento desde la implementación del Código Penal de 1902.

Por su parte, en Pueblo v. Martínez[4] nuestro máximo foro señaló que “… el Legislador ha determinado que para los delitos graves – por razón de afrenta a la sociedad – los términos prescriptivos son mayores e incluso hay algunos que por el efecto nocivo sobre los cimientos de la sociedad no prescriben…”.

Nuestro ordenamiento enfrenta retos jurídicos que requieren de la atención del legislador para propiciar un justo procesamiento penal. En particular, un problema jurídico y fáctico surge cuando el Ministerio Público se dispone a procesar un asesinato ocurrido años atrás. Aunque el delito de asesinato es imprescriptible, los delitos contenidos en la Ley Núm. 168-2019, según enmendada, que se cometieron simultáneamente para lograr dicho fin, están sujetos a términos de prescripción. Esta discrepancia crea una laguna procesal y sustantiva que debilita la capacidad del gobierno de procesar al imputado o convicto de delito por la totalidad de sus actos.

Esta brecha jurídica permite la fragmentación de la responsabilidad penal. Esto debilita la capacidad del gobierno para procesar de manera integral la conducta delictiva. En la mayoría de los asesinatos, la portación, posesión y uso del arma de fuego no son actos aislados, sino que constituyen el medio e instrumento esencial para la comisión del acto homicida. Separar la prescripción del arma de la prescripción del delito de asesinato es ignorar la realidad de la dinámica criminal. Al prescribir el delito de armas, el Fiscal se ve impedido de presentar cargos que reflejen la peligrosidad del imputado.

Los avances en tecnología forense y las pruebas de ADN a menudo permiten esclarecer asesinatos décadas después de su ocurrencia. Resulta en contrasentido que el gobierno pueda probar quién disparó, pero se vea impedido de procesar la posesión del arma ilegal simplemente porque el delito prescribió. Al establecer que los delitos en la Ley de Armas no prescribirán, cuando sean el instrumento o medio utilizado para la comisión de un asesinato o tentativa de asesinato, esta Asamblea Legislativa envía un mensaje contundente.

Esta comisión solicitó la opinión de: la Oficina de la Administración de Tribunales (OAT), Departamento de Justicia (DJ) y Colegio de Abogados y Abogadas (CAAPR). Sin embargo, al momento de realizar este informe los memoriales no se habían recibido.

CONCLUSIÓN

Esta Comisión no ve impedimento legal para que esta medida siga su trámite legislativo. Entiende que la medida le permite al Ministerio Público contar con las herramientas legales para presentar su caso. Así, se asegura que la verdad histórica coincida con la verdad procesal. Además, se fortalece la capacidad procesal del gobierno.

En fin, esta comisión recomienda que se apruebe el P. de la C. 1253 con las enmiendas en el entirillado electrónico que se acompaña.

Respetuosamente presentado,

José J. Pérez Cordero

Presidente

Comisión de lo Jurídico

  1. Conocida como Código Penal de Puerto Rico.

  2. Conocida como Ley de Armas de Puerto Rico de 2020.

  3. 2016 TSPR 124.

  4. 144 DPR 631 (1997).

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