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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma Asamblea 3 ra Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1258

6 de MAYO DE 2026

Presentado por el representante Santiago Guzmán

Referido a la Comisión de Seguridad Pública

LEY

Para enmendar el Artículo 1.02 y crear un nuevo Artículo 6.27 de la Ley 168-2019, según enmendada, conocida como la “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, a los fines de prohibir la manufactura, importación, venta, transferencia, posesión o uso de dispositivos de aumento de cadencia de disparo (“rate-of-fire enhancement devices”), incluyendo gatillos binarios, “forced reset triggers” y otros mecanismos de “rapid fire”; disponer excepciones limitadas para agentes del orden público en funciones oficiales; definir conceptos; establecer penalidades; crear un periodo de entrega voluntaria sin penalidad; facultar reglamentación; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La protección de la vida, la seguridad pública y el orden social constituye un interés apremiante del Gobierno de Puerto Rico. En el ejercicio de su poder de reglamentación razonable sobre armas de fuego, la Asamblea Legislativa puede adoptar medidas dirigidas a limitar la proliferación de dispositivos cuya única función práctica es aumentar la capacidad ofensiva de armas semiautomáticas.

En años recientes ha aumentado la disponibilidad comercial de dispositivos conocidos como binary triggersforced reset triggersrapid fire triggers y otros mecanismos similares diseñados para aumentar sustancialmente la cadencia de disparo de armas semiautomáticas. Aunque estos dispositivos no siempre convierten técnicamente el arma en automática bajo definiciones tradicionales, su efecto funcional puede aproximar el comportamiento operativo de armamento automático restringido.

La Ley 168-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020” prohíbe la posesión de ametralladoras y dispositivos de conversión automática; sin embargo, la evolución tecnológica ha producido mecanismos que eluden esa clasificación tradicional mientras incrementan significativamente la capacidad letal del arma; poniendo en riesgo a la ciudadanía y a los agentes del orden público.

Estos dispositivos no poseen valor razonable para la defensa personal ordinaria ni para el tiro recreativo responsable. En cambio, aumentan el riesgo de incidentes con múltiples víctimas, especialmente en jurisdicciones densamente pobladas como Puerto Rico. Al mismo tiempo, existe una alta probabilidad de causar más daño del requerido para neutralizar una amenaza.

El interés apremiante del Estado es reducir la letalidad en incidentes de violencia. Los dispositivos que facilitan el fuego rápido dificultan la capacidad de respuesta de las fuerzas del orden y aumentan exponencialmente el número de víctimas en un periodo corto de tiempo, lo que justifica la intervención legislativa para prohibir su venta, posesión y uso por civiles. Por ello, esta Ley hace la distinción entre un civil y agentes del orden público, velando así que nuestras fuerzas de seguridad pública no se encuentren en desventaja ante la superioridad de fuego producida por los gatillos binarios.

El Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha reconocido reiteradamente que el derecho individual a poseer armas de fuego admite reglamentaciones razonables compatibles con la tradición histórica de regulación de armas peligrosas o inusuales, incluyendo aquellas que incrementan la capacidad de disparo más allá de usos ordinarios de defensa personal, según establecido en District of Columbia v. Heller, 554 U.S. 570 (2008) y reafirmado en New York State Rifle & Pistol Association v. Bruen, 597 U.S. 1 (2022).

En armonía con dicha doctrina constitucional, esta Asamblea Legislativa entiende razonable y necesario prohibir la posesión civil de dispositivos diseñados para aumentar la cadencia de disparo de armas semiautomáticas, manteniendo una excepción limitada para agentes del orden público en el desempeño de sus funciones oficiales.

Asimismo, esta medida incorpora un periodo de entrega voluntaria sin penalidad, con el propósito de facilitar la transición ordenada hacia el cumplimiento de la Ley.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 1.02 de la Ley 168-2019, según enmendada, conocida como la “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, para que lea como sigue:

“Artículo 1.02.- Definiciones.

Para efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

  1. ...

(rr) “Gatillo Binario” – se refiere a dispositivos de gatillos de doble acción conocidos como “binary triggers, forced reset triggers, rapid fire triggers” y otros mecanismos similares diseñados para aumentar sustancialmente la cadencia de disparo de armas semiautomáticas. Su efecto de acción dual emite un disparo al accionar el gatillo y un segundo disparo al soltarlo.”

Artículo 2.- Se añade un Artículo 6.27 de la Ley 168-2019, según enmendada, conocida como la “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, para que lea como sigue:

“Artículo 6.27.- Prohibición de Gatillos Binarios.

Se prohíbe la manufactura, importación, venta, transferencia, posesión o uso de dispositivos de aumento de cadencia de disparo (“rate-of-fire enhancement devices”), incluyendo gatillos binarios, “forced reset triggers” y otros mecanismos de “rapid fire”.

Toda persona que manufacture, importe, venda, transfiera, posea o utilice gatillos binarios, según definido en esta Ley, incurrirá en delito grave, y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años, sin derecho a sentencia suspendida, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, bonificaciones o a cualquier alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción, debiendo cumplir en años naturales la totalidad de la pena impuesta. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinte (20) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de diez (10) años.

Se exime de esta prohibición a la Policía de Puerto Rico, Policías Municipales, agentes del Negociado de Investigaciones Especiales, oficiales correccionales del Departamento de Corrección y Rehabilitación, y otras Agencias del Orden Público, quienes pueden enfrentarse a situaciones de alta intensidad donde la superioridad de fuego es necesaria para repeler agresiones de organizaciones criminales que utilizan armas ilegales o modificadas. La exención aquí dispuesta, busca asegurar que el Estado no esté en desventaja táctica frente a la criminalidad organizada.”

Artículo 3.- Periodo de Entrega Voluntaria.

Se establece un periodo de noventa (90) días para que toda persona natural o jurídica que posea un mecanismo de gatillo binario, según definido en esta Ley, pueda hacer entrega voluntaria del mismo a las autoridades correspondientes sin que ello conlleve la activación de procesos criminales por la posesión de dicho dispositivo.

Cualquier persona que, durante el término aquí establecido, acuda de forma voluntaria a entregar el dispositivo, no podrá ser procesada criminalmente por la posesión de este. Esta inmunidad se limitará exclusivamente a la posesión del mecanismo de disparo binario y no cubrirá otros delitos cometidos con el arma de fuego o la posesión de armas de fuego que sean ilegales por otras causales bajo la Ley 168-2019, según enmendada, conocida como la “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”.

Artículo 4.-Lugares de Entrega y Disposición.

La entrega voluntaria podrá efectuarse en los siguientes lugares:

  1. Cuarteles de la Policía de Puerto Rico: en cualquier comandancia, distrito o precinto a nivel isla.
  2. Armerías Autorizadas: El Superintendente de la Policía podrá designar armerías privadas mediante reglamento para que sirvan como centros de acopio temporales, siempre que estas cumplan con los protocolos de seguridad establecidos.
  3. Lugares designados mediante Reglamento u Orden Administrativa por el Superintendente de la Policía: el Superintendente podrá designar centros comunitarios o unidades móviles para facilitar la entrega en zonas de alta densidad poblacional.

La Policía de Puerto Rico será responsable de la incautación definitiva, el inventario y la destrucción de los dispositivos entregados. Se levantará un acta sucinta de la entrega que servirá como comprobante para el ciudadano, garantizando que el dispositivo ha sido retirado de circulación de forma legal.

Artículo 5.-Reglamentación.

Se autoriza al Superintendente de la Policía a enmendar o adoptar reglamentación que estime necesaria a los fines de cumplir con las disposiciones de esta Ley.

Artículo 6.- Cláusula de separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional por un Tribunal con competencia y jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley y su efecto se limitará a la cláusula, párrafo, artículo o parte declarada inconstitucional.

Artículo 7.-Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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