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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma Asamblea 3 ra Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1259

6 DE MAYO DE 2026

Presentado por el representante Santiago Guzmán

Referido a la Comisión de Seguridad Pública

LEY

Para añadir un Artículo 6.27 y un Artículo 6.28 a la Ley 168-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, a los fines de establecer el término prescriptivo para los delitos contenidos en dicha Ley; establecer los delitos que no prescriben; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La seguridad pública y la protección de la vida humana constituyen la piedra angular de toda sociedad democrática y el mandato primordial del Gobierno de Puerto Rico. No obstante, el sistema de justicia penal enfrenta retos constantes frente a la evolución de la criminalidad organizada y el uso de armas de fuego o armas blancas como herramientas principales para la ejecución de delitos de alta violencia, específicamente el asesinato y su tentativa.

Actualmente la Ley 168-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, nada provee sobre la prescripción de los delitos contenidos en la misma. Dicho asunto es atendido mediante la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, la cual establece términos prescriptivos para la mayoría de los delitos, basándose en la premisa de que el transcurso del tiempo debilita la confiabilidad de la prueba y el interés del Estado en procesar.

La Asamblea Legislativa ya ha reconocido que ciertos delitos, por su naturaleza atroz y el daño irreparable que causan, como el asesinato en todas sus modalidades, no deben prescribir. No obstante, en nuestro ordenamiento subsisten retos jurídicos que requieren ser atendidos legislativamente para propiciar un justo procesamiento penal.

Un ejemplo de esto lo es cuando el Ministerio Público se dispone a procesar un asesinato ocurrido años atrás. Aunque el delito de asesinato no prescribe, los delitos contenidos en la Ley 168-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, que se cometieron simultáneamente para lograr dicho fin, sí están sujetos a términos de prescripción. Esta discrepancia crea una laguna procesal y sustantiva que debilita la capacidad del Estado para hacer justicia de manera integral.

El Artículo 87 de la Ley 146, supra, establece que los delitos graves prescribirán de la siguiente forma:

“La acción penal prescribirá:

  1. A los cinco (5) años, en los delitos graves, y en los delitos graves clasificados en la ley especial.
  2. A los diez (10) años en los delitos de apropiación ilegal agravada, fraude y lavado de dinero; cuando la cuantía ascienda a quinientos mil dólares ($500,000) o más
  3. Al año, en los delitos menos graves, salvo los provenientes de infracciones a las leyes fiscales y todo delito menos grave, cometido por funcionarios o empleados públicos en el desempeño de sus funciones, que prescribirán a los cinco (5) años.
  4. Los delitos de encubrimiento y conspiración prescribirán a los diez (10) años, cuando se cometan en relación al delito de asesinato.
  5. A los diez (10) años, en los delitos de homicidio.
  6. A los veinte (20) años, en los delitos de agresión sexual, incesto y actos lascivos.

Lo dispuesto en los incisos (a) y (c) de este Artículo no aplica a las leyes especiales, cuyos delitos tengan un período prescriptivo mayor al aquí propuesto.”

Como podemos observar, bajo el ordenamiento vigente, un delito contenido en la Ley de Armas de 2020 y cometido en el curso de acción para cometer un asesinato tiene un término prescriptivo. Esta brecha jurídica permite la fragmentación de la responsabilidad penal, debilitando así la capacidad del Estado para procesar de manera integral la conducta delictiva. Para que el Ministerio Público pueda presentar una "prueba completa" ante el juzgador, resulta imperativo que el marco jurídico permita procesar el evento criminal como una unidad de acción.

En la mayoría de los asesinatos, la portación, posesión y uso del arma de fuego no son actos aislados, sino que constituyen el medio e instrumento esencial para la consumación del acto homicida. Separar la prescripción del arma de la prescripción del asesinato es ignorar la realidad de la dinámica criminal. Al prescribir el delito de armas, el Fiscal se ve impedido de presentar cargos que reflejen fielmente la peligrosidad del convicto. Esto limita la capacidad del tribunal para imponer penas proporcionales al daño causado, permitiendo que un individuo que utilizó un arma ilegal para matar solo sea juzgado por la muerte, pero no por la infracción de ley que facilitó el acto.

Por otra parte, los avances en la tecnología forense y las pruebas de ADN a menudo permiten esclarecer asesinatos décadas después de ocurridos. Por ello, resulta un contrasentido jurídico que el Estado pueda probar quién apretó el gatillo, pero se vea impedido de procesar la posesión de esa arma ilegal simplemente porque el reloj de la prescripción se detuvo. Al establecer que los delitos de la Ley de Armas no prescribirán cuando sean el instrumento de un asesinato o tentativa, esta Asamblea envía un mensaje contundente: el tiempo no borrará la responsabilidad penal del que utiliza un arma de fuego para atentar contra la vida.

Esta Ley garantiza que el Ministerio Público cuente con todas las herramientas legales para presentar un caso robusto, coherente y completo, asegurando que la verdad histórica coincida con la verdad procesal en nuestros tribunales. Con ello, fortalecemos la capacidad investigativa y procesal del Estado, y reafirmamos el compromiso inequívoco de esta Asamblea Legislativa con la protección de la vida humana.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se añade un Artículo 6.27 a la Ley 168-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, para que lea como sigue:

“Artículo 6.27.- Prescripción de Delitos.

Para fines de esta Ley, la acción penal prescribirá:

  1. A los cinco (5) años, en los delitos graves.
  2. Al año, en los delitos menos graves.”

Artículo 2.- Se añade un Artículo 6.28 a la Ley 168-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, para que lea como sigue:

“Artículo 6.28.- Delitos que no prescriben.

No prescribirán los delitos tipificados en esta Ley, cuando estos sean cometidos como parte, medio o instrumento para la comisión del delito de asesinato o tentativa de asesinato.”

Artículo 3.- Cláusula de separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional por un Tribunal con competencia y jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley y su efecto se limitará a la cláusula, párrafo, artículo o parte declarada inconstitucional.

Artículo 4.-Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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