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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1261

7 DE MAYO DE 2026

Presentado por los señores y señoras Méndez Núñez, Peña Ramírez, Lebrón Rodríguez, Torres Zamora, Román López, Aponte Hernández, Carlo Acosta, Charbonier Chinea, Colón Rodríguez, Del Valle Correa, Estévez Vélez, Franqui Atiles, González Aguayo, González González, Hernández Concepción, Jiménez Torres, López Román, Martínez Vázquez, Medina Calderón, Muriel Sánchez, Morey Noble, Navarro Suárez, Nieves Rosario, Ocasio Ramos, Pacheco Burgos, Parés Otero, Pérez Cordero, Pérez Ortiz, Pérez Ramírez, Ramos Rivera, Robles Rivera, Rodríguez Aguiló, Rodríguez Torres, Roque Gracia, Sanabria Colón y Santiago Guzmán

Referido a la Comisión de Hacienda

LEY

Para enmendar los Artículos 6 y 7, así como añadir los Artículos 6A y 6B a la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto”, a los fines de crear el Fondo de Reserva para la Estabilización Presupuestaria, establecer el uso de dicho fondo; y para otros fines relacionados.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La responsabilidad fiscal del Gobierno de Puerto Rico es uno de los compromisos programáticos de esta Administración. Nos comprometimos con el Pueblo a trabajar con la Junta de Supervisión Fiscal - con el fin de restablecer la confianza en la solvencia crediticia del Gobierno de Puerto Rico - para que las asignaciones del presupuesto Estatal garanticen los fondos adecuados y sostenibles para la implantación de medidas planificadas para beneficio de nuestra gente. Si bien esto es particularmente importante para programas para la erradicación de la pobreza, como lo son cuido de niños y adultos mayores; para la seguridad, apoyando nuestros policías, y para infraestructura, con mejores carreteras, no es menos cierto que para poder tener recursos suficientes para esos servicios esenciales, necesitamos continuar manteniendo la salud fiscal del gobierno entero.

Con este proyecto de ley, reconocemos la creación del Fondo de Reserva para la Estabilización Presupuestaria. Este Fondo permitirá que el gobierno de Puerto Rico tenga mayor estabilidad en las finanzas públicas, y sentará las bases para restablecer la confianza en el Gobierno de Puerto Rico y su capacidad para reanudar el acceso a los mercados de capital cuando sea necesario. La Administración de la Gobernadora Jenniffer González Colón no olvida los compromisos que contrajo con el Pueblo para fortalecer los mecanismos de cumplimiento y fortalecer la eficiencia de nuestro Gobierno, los cuales han estado siendo implementados por su equipo fiscal. Con este estatuto ampliamos nuestra capacidad de cumplimiento con el Plan de Ajuste de la Deuda, el Plan Fiscal y dotamos a la Oficina de Gerencia y Presupuesto de directrices claras sobre cómo se podrá usar este fondo; mientras continuamos manteniendo un manejo responsable de los fondos públicos, desarrollando e implementando presupuestos balanceados, cumpliendo con las responsabilidades fiscales, compromisos legales y contractuales, sin perder de vista, lo verdaderamente importante, tener los recursos suficientes para atender las necesidades de nuestro Pueblo.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 6. — Creación del Fondo de Reserva para la Estabilización Presupuestaria.

(a)…

(b) [Comenzando con el Año Fiscal 95-96, el “Fondo Presupuestario” será capitalizado anualmente por una cantidad no menor a un tercio (0.33) del uno por ciento (1%) del total de la Resolución Conjunta del Presupuesto. A partir del Año Fiscal 1999-2000, dicha aportación será de una cantidad no menor del uno por ciento (1%) del total de las rentas netas del año fiscal anterior. Además, se ordena que a partir del Año Fiscal 1999-2000, todos los ingresos que no constituyen rentas netas al Fondo General que no estén destinadas por ley a un fin específico ingresen al Fondo Presupuestario. El Gobernador de Puerto Rico y el Director de la Oficina por delegación del primero, podrá ordenar el ingreso de cualesquiera fuentes de ingreso en el Fondo de una cantidad mayor a la aquí fijada cuando así lo creyere conveniente. De igual forma, se podrá incluir, como parte del presupuesto de cada año fiscal, una asignación para nutrir el Fondo. A modo de excepción, durante el Año Fiscal 2014-2015 y el Año Fiscal 2016 2017, no ingresarán al Fondo Presupuestario los recursos dispuestos para su capitalización provenientes de la aplicación del porcentaje del total de las rentas netas del año fiscal anterior y de ingresos que no constituyen rentas netas. Ello sin que se entienda esto como una limitación a la facultad de la Asamblea Legislativa para proveer o autorizar otros mecanismos para nutrir el Fondo Presupuestario. El balance máximo de dicho fondo no excederá del seis por ciento (6%) de los fondos totales por todos los conceptos asignados en la Resolución Conjunta del Presupuesto para el año en que se ordene el ingreso de dichos recursos al Fondo Presupuestario.]

Comenzando con el año fiscal 2025-2026 se autoriza y crea un fondo de depósito del Gobierno de Puerto Rico, bajo la custodia del Secretario de Hacienda, que se denominará “Fondo de Reserva para la Estabilización Presupuestaria” (FREP) con el fin de fortalecer la resiliencia fiscal y responder adecuadamente a los ciclos de ingresos. El FREP se establece como un fondo independiente dentro del Fondo General y se clasifica como un Fondo Gubernamental. El dinero depositado en este fondo, y los retiros solo podrán realizarse para los fines previstos en esta Ley. El balance máximo de dicho fondo no podrá exceder una cantidad igual al trece punto cinco por ciento (13.5%) de los fondos totales del fondo general por todos los conceptos asignados en la Resolución Conjunta del Presupuesto para el año en que se ordene el ingreso de dichos recursos al FREP Presupuestaria.

El FREP Presupuestaria será capitalizado con $729,000,000 en el año fiscal 2025-2026. A partir del Año Fiscal 26-27, dicha aportación será de una cantidad igual al uno punto cuatro por ciento (1.4%) de los fondos totales por todos los conceptos asignados en la Resolución Conjunta del Presupuesto para el año en que se ordene el ingreso de dichos recursos, depositados anualmente hasta el año en que se alcance el balance de trece punto cinco por ciento (13.5%) del total de los fondos del fondo general para todas las partidas asignadas en la Resolución Conjunta del Presupuesto. Disponiéndose, sin embargo, que, si se cumplen las condiciones establecidas en el inciso (e) de este artículo y se autoriza el uso del FREP, dicho depósito anual de uno punto cuatro por ciento (1.4%) en ese año fiscal no será requerido, pero deberá efectuarse tan pronto como sea factible posteriormente y no más tarde de dos (2) años a partir de la fecha en que dicho depósito era exigible. Disponiéndose que los intereses generados, netos de cualquier servicio bancario relacionado a su custodia e inversión sobre los fondos depositados en el fondo de reserva presupuestaria, serán acreditados contra el uno punto cuatro (1.4%) a ser depositado anualmente. Una vez alcanzado el tope de trece punto cinco por ciento (13.5%) los intereses generados en dicho fondo será depositado en su totalidad al Fondo General. El Fondo Presupuestario dejará de existir al 1 de julio de 2026 y todos sus depósitos, dineros, balances y cuentas serán transferidos al Fondo de Reserva para la Estabilización Presupuestaria. A partir del inicio del Año Fiscal 2026-2027 y sujeto a las capacidades de los ingresos del Gobierno de Puerto Rico, gradual pero incrementalmente, en una base anual, se separarán los fondos necesarios para que en o antes del 30 de junio de 2032 el “Fondo de Reserva para la Estabilización Presupuestaria” sea el trece punto cinco por ciento (13.5%) de los fondos totales del fondo general por todos los conceptos asignados en la Resolución Conjunta del Presupuesto para el año fiscal correspondiente.

(c)….

(d)…

(e) El/la Gobernador(a) queda por la presente autorizado(a) a ordenar el uso de los recursos del Fondo de Reserva para la Estabilización Presupuestaria que sean necesarios para atender tales situaciones. Se autoriza el uso de las cantidades disponibles en el Fondo de Reserva para la Estabilización Presupuestaria sólo si se cumple una de las siguientes condiciones:

(i) Un déficit de reservas no atribuible a incrementos presupuestarios o cambios en legislación contributiva, o a cambios en la política pública fiscal del Gobierno de Puerto Rico. Si los ingresos reales del fondo general del Gobierno de Puerto Rico son inferiores al nivel sobre el cual se aprobó un presupuesto balanceado del Fondo General para ese año en al menos un dos por ciento (2%), y el déficit no puede atribuirse a legislación sobre cambios en la base contributiva, por ajustes a las tasas contributivas, u otras tarifas aplicables sobre las cuales se elaboró el estimado del Fondo General.

(ii) Eventos extraordinarios o catastróficos, excluyendo aquellos eventos que correspondan a los propósitos del Fondo de Reserva de Emergencia y

El/la Gobernador(a) deberá certificar que ha considerado otras opciones para reducir gastos o aumentar ingresos de modo que el Fondo General no refleje un déficit cuando se informe conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados bajo normas contables de ‘modified accrual’ y el/la Gobernador(a) ha determinado que dichas opciones serían perjudiciales para la salud, el bienestar, la seguridad y la estabilidad fiscal del Gobierno de Puerto Rico.”

Cuando cualquiera de estas condiciones se cumpla, el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto podrá autorizar y ordenar al Secretario de Hacienda que transfiera del FREP las cantidades que el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto considere necesarias para cumplir con los requisitos del presupuesto aprobado. Para las condiciones conforme al inciso (e)(i), el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto no autorizará una transferencia antes del 1 de enero del año fiscal en curso.

(f) Cualquier transferencia autorizada en el inciso anterior deberá ser reembolsada en su totalidad dentro de un plazo de cinco (5) años a partir de la fecha de dicha transferencia. Los reembolsos deberán comenzar a más tardar dos (2) años después de la fecha de dicha transferencia.

(g) Los dineros depositados en el FREP podrán prestarse temporalmente al Fondo General durante cualquier ejercicio fiscal, en previsión de la recepción de ingresos procedentes de impuestos, tarifas y otras fuentes que deban ingresarse en dicho Fondo durante ese mismo año fiscal. Los fondos prestados temporalmente deberán reembolsarse en efectivo no más tarde del cierre del mismo año fiscal. El Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto no autorizará el uso de ninguna parte del saldo para fines de flujo de caja, salvo que medie certificación del Departamento de Hacienda acreditando que los ingresos proyectados serán recibidos no más tarde del cierre del próximo año fiscal y que los fondos prestados serán restituidos tan pronto se materialicen los recaudos correspondientes, pero nunca más tarde del cierre del próximo año fiscal.

(h) Requisito de informe anual. Anualmente, a más tardar treinta (30) días después de la emisión del informe financiero requerido por ley, el Secretario de Hacienda informará a la Oficina de Gerencia y Presupuesto y al Presidente de la Cámara de Representantes y al Presidente del Senado, a través de los Secretarios de cada cuerpo legislativo sobre lo siguiente: (1) el saldo del Fondo de Reserva de Estabilización Presupuestaria al 30 de junio del año fiscal anterior; y (2) los intereses generados, netos de cualquier servicio bancario, por el Fondo de Reserva de Estabilización Presupuestaria al 30 de junio del año fiscal anterior.

Sección 2.- Se añade un nuevo Artículo 6A a la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, el cual se leerá como sigue:

Artículo 6.A-Fondo de Proyectos de Capital del Gobierno de Puerto Rico.

El/La Director(a) de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, en coordinación con el/la Gobernador(a) de Puerto Rico y con su visto bueno expreso, administrará el Fondo de Proyectos de Capital del Gobierno de Puerto Rico de conformidad con la “Ley Habilitadora para el Fondo de Proyectos de Capital del Gobierno de Puerto Rico”.

Sección 3.- Se añade un nuevo Artículo 6B a la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, el cual se leerá como sigue:

“Artículo 6B.-Planes Financieros Quinquenales

Bajo la dirección de/el la Gobernador(a), la Oficina de Gerencia y Presupuesto deberá preparar el Plan Financiero Quinquenal, así como actualizaciones anuales del mismo, el cual se hará público incluyendo la divulgación de metodologías y supuestos.

Este Plan y sus actualizaciones según requeridas por este artículo deberán redactarse de tal modo que por formato y por contenido detallado se pueda hacer comparación entre los documentos de años sucesivos y hacerse medición de resultados a lo largo de su curso. Al llevar a cabo las proyecciones e incorporarlas en los planes financieros y actualizaciones requeridas por este Artículo, incluyendo los ingresos, gastos y de flujo de efectivo, se deberá indicarse y explicarse la metodología de estimación usada, así como los supuestos razonables en que se basan y definirse la terminología. Todas las proyecciones deberán basarse en supuestos y métodos de estimación razonables y apropiados. Las proyecciones de flujo de efectivo deberán basarse en supuestos razonables y apropiados en cuanto a las fuentes y usos de efectivo (incluyendo, pero sin limitarse cuándo estos ocurren) y deberán prever que esa proyección de recursos de efectivo permita llevar a cabo cabalmente las operaciones del gobierno. Al emitirse cada plan financiero o su actualización, el/la Gobernador(a) y el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto deberán certificar, por escrito, que dicho plan financiero o actualización cumple plenamente con las disposiciones de este párrafo.

Comenzando el 1 de julio de 2026, el plan financiero quinquenal deberá incluir un pronóstico actualizado de ingresos, gastos y posición neta para el año fiscal corriente y todos los años fiscales siguientes cubiertos por el plan financiero. Dicho pronóstico actualizado deberá explicar las revisiones a las proyecciones de ingresos, gastos y posición neta respecto a la actualización más reciente del plan financiero, así como cualquier revisión significativa de los factores que afectan los ingresos y gastos. El plan financiero presentado anualmente por la Oficina de Gerencia y Presupuesto como parte del presupuesto deberá incluir además un resumen narrativo.

A partir del 1 de julio de 2027, el plan financiero deberá contener, como mínimo, las siguientes estimaciones y proyecciones:

(a) los ingresos por contribuciones, subvenciones federales, ingresos misceláneos y todas las fuentes de ingresos que se estime serán recibidos, así como los gastos que se estime serán incurridos, antes del cierre del año fiscal en curso;

(b) los ingresos por contribuciones, subvenciones federales, ingresos misceláneos y todas las fuentes de ingresos que se estime serán recibidos, así como los gastos que se estime serán incurridos durante el año fiscal siguiente, incluyendo cualesquiera ingresos que se espere resulten de legislación propuesta que el/la Gobernador(a) considere necesaria para proveer ingresos suficientes para cubrir dichos gastos propuestos; y

(c) los ingresos por contribuciones, subvenciones federales, ingresos misceláneos y todas las fuentes de ingresos que se estime serán recibidos, así como los gastos que se estime serán incurridos durante cada uno de los tres años fiscales subsiguientes, incluyendo cualesquiera ingresos que se espere resulten de legislación propuesta que el/la Gobernador(a) considere necesaria para proveer ingresos suficientes para cubrir dichos gastos propuestos.

Dichas proyecciones y estimaciones deberán presentarse en el formato y con el nivel de detalle dispuesto en este capítulo.

Los ingresos en el plan financiero deberán presentarse por cada categoría de fuentes de ingreso en el mayor nivel de detalle disponible en los sistemas financieros del Departamento de Hacienda, en la medida de lo práctico y posible.

Siempre que se proponga transferir ingresos o gastos hacia o desde el Fondo General a otro tipo de fondo, cada cantidad así transferida deberá ser identificada.

El documento del plan financiero deberá contener un resumen narrativo y tablas detalladas que muestren los ingresos recibidos durante el año fiscal anterior, los ingresos estimados disponibles y a ser recibidos durante el año fiscal en curso y el año fiscal siguiente, respectivamente, desglosados por cada fuente principal, incluyendo tablas estadísticas, así como una discusión de los supuestos utilizados para estimar dichos ingresos. El efecto sobre el plan financiero de cualquier cambio propuesto a tasas, bases, fechas de pago u otros aspectos de las fuentes de ingresos deberá documentarse por separado junto con la explicación del porqué del cambio y los supuestos utilizados para calcular el efecto. Cuando se proponga un nuevo cargo o un nuevo mecanismo de financiamiento, deberá incluirse un desglose de dicho cargo o mecanismo de financiamiento y su efecto sobre el plan financiero.

Los gastos en el plan financiero deberán presentarse de manera consistente con la Resolución Conjunta del Presupuesto del Fondo General.

El plan financiero también deberá contener un análisis de flujo de efectivo de los ingresos proyectados, gastos y otras fuentes o usos de financiamiento para cada mes del año fiscal en curso y del año fiscal subsiguiente del Gobierno de Puerto Rico, el cual podrá ser periódicamente actualizado y revisado según sea necesario.

El Plan Financiero Quinquenal deberá ser preparado, actualizado y modificado de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados en los Estados Unidos, incluyendo la acumulación modificada.

Sección 4.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 7. — Fondo Especial.

Se crea un Fondo Especial, bajo la custodia de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, no sujeto a un año fiscal determinado, distinto y separado de todo otro dinero o fondos del Estado, para que ingresen los fondos que se deriven de los pagos o reembolsos que realicen las agencias e instrumentalidades públicas del Gobierno de Puerto Rico como resultado de la imposición de tarifas y/o cobros.

El presente Fondo será utilizado por el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto para cubrir los gastos relacionados con los servicios provistos por la Oficina y/o aquéllos que fueren contratados para beneficio de las agencias e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico o para cubrir cualquier necesidad que éste identifique en la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

Nada de lo dispuesto en este Artículo podrá ser interpretado como un menoscabo de las responsabilidades del Gobierno de Puerto Rico con respecto al Fondo de Reserva para la Estabilización Presupuestaria.

Sección 5.-Salvedad.

Ninguna de las disposiciones de esta Ley podrá ser interpretada en el sentido de alterar o menoscabar las responsabilidades de la Oficina de Gerencia y Presupuesto o del Gobierno de Puerto Rico con respecto a la Ley 103-2006, según enmendada, “Ley para la Reforma Fiscal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2006”, ni con la Ley 26-2017, según enmendada, “Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal”, ni con ninguna otra ley.

Sección 6.-Separabilidad.

Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula o inconstitucional por un tribunal de jurisdicción y competencia, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial.

Sección 7.-Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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