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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1263


8 DE MAYO DE 2026

Presentado por el representante Parés Otero

(Por Petición de la Oficina de la Contralora de Puerto Rico)

Referido a la Comisión de Gobierno

LEY

Para enmendar los artículos 9 y 11 de la Ley Núm. 9 de 24 de julio de 1952, según enmendada, a los fines de establecer que cuando la Oficina del Contralor de Puerto Rico requiera la comparecencia de testigos para entrevistas o la entrega de documentos esenciales para realizar las investigaciones de las auditorías y la persona citada no comparece o no entrega la información solicitada, el foro judicial imponga la sanción de costas y honorarios de abogados, una vez dicho foro determine que la persona ha actuado de forma frívola o temeraria al no comparecer a la entrevista o al no entregar los documentos requeridos.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Oficina del Contralor de Puerto Rico ostenta la ineludible función ministerial de examinar el uso de la propiedad y los fondos públicos, con el fin de determinar si han sido administrados de acuerdo con la ley y la reglamentación aplicable. Este mandato se encuentra consagrado tanto en la Sección 22 del Artículo III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como en la Ley Núm. 9 de 24 de julio de 1952, según enmendada. Por consiguiente, las auditorías realizadas por la Oficina del Contralor son el mecanismo esencial para garantizar que los recursos del erario se utilicen conforme a las más estrictas normas de sana administración pública.

Para dar cabal cumplimiento a su mandato constitucional, las auditorías deben regirse por los principios de independencia y objetividad. Como parte fundamental del proceso investigativo, es indispensable acceder a la información sobre las operaciones fiscales de las entidades auditadas. Esta documentación es custodiada por las personas naturales o jurídicas que actúan como recipientes o administradores de dichos fondos y propiedades públicas. A estos efectos, y conforme dispone la Ley Núm. 9, ante, los auditores de la Oficina del Contralor están facultados para citar testigos y requerir información, procesos que se integran rigurosamente en el plan de auditoría establecido para cada año fiscal.

Sin embargo, cuando una parte citada incurre en incomparecencia injustificada o se niega a proveer la información requerida, se obstaculiza gravemente el desarrollo del plan de auditoría. La optimización de los recursos gubernamentales es imperativa; por lo tanto, los retrasos provocados por la contumacia de los entes auditados no solo dilatan la investigación en curso, sino que comprometen y retrasan el calendario de fiscalización de otras entidades previamente programadas.

Ante la negativa caprichosa de proveer información, la Oficina del Contralor se ve forzada a destinar recursos adicionales para acudir al foro judicial. Cuando una persona natural o jurídica asume una postura frívola o temeraria que interrumpe el proceso investigativo, resulta de vital importancia que el ordenamiento jurídico provea mecanismos disuasorios eficaces. La información recopilada en estas intervenciones es el pilar para determinar la corrección en el uso de los recursos del pueblo de Puerto Rico.

En consecuencia, la presente medida persigue enmendar la Ley Núm. 9 de 1952 para establecer la imposición obligatoria del pago de costas y honorarios de abogado por parte del foro judicial competente, en aquellas instancias donde se determine que la persona ha actuado de forma frívola o temeraria. Esta sanción busca disuadir tácticas dilatorias, proteger los recursos de la Oficina del Contralor y asegurar que los procesos de auditoría se ejecuten con la agilidad y transparencia que exige el interés público.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO

Artículo 1.- Enmendar el Artículo 9 de la Ley Núm. 9 de 24 de julio de 1952, según enmendada, para que lea:

“Artículo 9- Comparecencia de testigos; tribunales la harán cumplir

En caso de rebeldía o negativa a obedecer una citación expedida por el(la) Contralor(a), o por el funcionario designado por [éste] este(a), cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, dentro de cuya jurisdicción se encuentre, resida, tenga negocios o desempeñe sus funciones la persona culpable de rebeldía o negativa, deberá, a solicitud del(de la) Contralor(a), expedir contra dicha persona una orden requiriéndole a comparecer ante el(la) Contralor(a), o ante el funcionario designado por [é]este(a) para que presente prueba, o para declarar sobre el asunto bajo investigación. [,. cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, dentro de cuya jurisdicción se encuentre, resida, tenga negocios o desempeñe sus funciones la persona culpable de rebeldía o negativa, deberá a solicitud del Contralor, expedir contra dicha persona una orden requiriéndole a comparecer ante el Contralor, o ante el funcionario designado por éste, para presentar prueba, si así se ordenare, o para declarar sobre el asunto bajo investigación.] La persona requerida a comparecer incurrirá en desacato si desobedeciere la orden del tribunal.

Además, si el tribunal determina que la persona actuó de forma frívola o temeraria al no comparecer a la citación expedida por los funcionarios de la Oficina del Contralor de Puerto Rico, el tribunal impondrá como sanción a dicha persona el pago de las costas y los honorarios de abogado incurridos por el(la) Contralor(a) al acudir al foro judicial.

Todo empleado o funcionario público citado para presentar prueba, o para declarar, será orientado sobre las disposiciones y alcance de la Ley 2-2018; la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, conocida como “Ley de Represalias contra Empleado por Ofrecer Testimonio y Causa de Acción” y la Ley 2-2018. Este requisito no será impedimento para que la Oficina ejerza su facultad investigativa, ni para que se alegue que un testimonio válidamente prestado no pueda ser utilizado en los foros pertinentes.”

Artículo 2.- Enmendar el Artículo 11 de la Ley Núm. 9 de 24 de julio de 1952, según enmendada, para que lea:

“Artículo 11- [Cooperación de agencias gubernamentales] Requerimientos de información

[Los departamentos, agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los municipios] Las personas naturales y jurídicas que sean recipientes de propiedad y fondos públicos suministrarán al(a la) Contralor(a) todos los documentos, expedientes e informes que se les solicite y darán acceso a los funcionarios y a los empleados de la Oficina del Contralor a [todos] sus archivos y documentos.

En caso de rebeldía o negativa a obedecer un requerimiento de información expedido por el(la) Contralor(a), o por el funcionario designado por este(a), cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, dentro de cuya jurisdicción se encuentre, resida, tenga negocios o desempeñe sus funciones la persona culpable de rebeldía o negativa, deberá, a solicitud del(de la) Contralor(a), expedir contra dicha persona una orden requiriéndole a entregar a el(la) Contralor(a), o al funcionario designado por este(a), la información solicitada. La persona incurrirá en desacato si desobedeciere la orden del tribunal.

Además, si el tribunal determina que la persona actuó de forma frívola o temeraria al no proveer la información requerida por los funcionarios de la Oficina del Contralor de Puerto Rico, el tribunal impondrá como sanción a dicha persona el pago de las costas y los honorarios de abogado incurridos por el(la) Contralora al acudir al foro judicial.

Artículo 3. – Normas de Interpretación

Las disposiciones de esta Ley se interpretarán liberalmente de forma tal que se logren sus propósitos.

Artículo 4.- Salvedad

Si cualquier palabra, frase, oración, inciso, sección, artículo o parte de la presente Ley fuese impugnada por cualquier razón, declarada inconstitucional o nula por un tribunal con jurisdicción competente, tal determinación no afectará las restantes disposiciones de esta.

Artículo 5.- Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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