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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1266

11 DE MAYO DE 2026

Presentado por la señora Lebrón Rodríguez

Referido a la Comisión de Recursos Naturales

LEY

Para enmendar el inciso 9(b) del Artículo 7 y el inciso 6(g) del Artículo 9 de la Ley Núm. 430-2000, según enmendada conocida como “Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico” a los fines de establecer la edad mínima de dieciséis (16) años para operar una motora acuática de forma independiente; aclarar las prohibiciones establecidas y alcance de los términos; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 430-2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico,” establece la política pública dirigida a regular la seguridad en actividades marítimas, las prácticas recreativas acuáticas y los deportes relacionados. Además, se enfoca en la protección de los recursos naturales y ambientales que pueden verse afectados por dichas actividades. Este marco normativo busca garantizar la seguridad de los navegantes, promover el uso responsable de las aguas y proteger el entorno marino.

En Puerto Rico, ha proliferado el uso de motocicletas o motoras acuáticas. Además del uso recreativo, las mismas se han convertido en un atractivo tanto para los residentes como para los turistas visitantes que disfrutan de uno de los recursos naturales más fascinantes que cuenta nuestra Isla, la zona marítima. Sin embargo, el uso de estas motoras acuáticas es peligroso, más aún en el caso de los menores de edad, quienes suelen tener menor experiencia para evaluar distancias, olas, otras embarcaciones o bañistas. Igualmente, se requiere un alto grado de control de dichos vehículos acuáticos para maniobrar en giros bruscos o agua agitada.

Dichas embarcaciones generan una potencia y velocidad que muchas de estas superan fácilmente 50-60 mph (80-100 km/h). La potencia de una motora acuática puede variar, pero en promedio poseen entre 60 y 300 caballos de fuerza, lo que permite alcanzar altas velocidades en el agua.

Los accidentes más comunes que ocurren en el uso de estos vehículos son principalmente colisiones contra embarcaciones o personas, caídas al agua debido a la alta velocidad, ocasionando lesiones internas, así como golpes en la cabeza y extremidades. En fin, se trata de una actividad que representa un alto nivel de riesgo para los menores, especialmente sin supervisión o entrenamiento correcto.

En Estados Unidos, la edad mínima para operar una motora acuática de forma independiente es de 16 años en la mayoría de los estados. Quienes tienen entre doce (12) y quince (15) años suelen tener los privilegios para operar las mismas, siempre que sea bajo la supervisión de un adulto.

En Puerto Rico, la Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico, según enmendada, provee ciertas limitaciones al ejercicio de algunas actividades marítimas. En lo pertinente, dispone lo siguiente:

Artículo 7. — Seguridad marítima y acuática.

Para propiciar la reglamentación adecuada sobre los diversos aspectos de la seguridad marítima y acuática se establecerá lo siguiente:

(b) Ninguna persona menor de doce (12) años de edad operará una embarcación de motor de más de diez (10) caballos de fuerza sin estar acompañada de un adulto; [d]isponiéndose, que de tratarse de una persona menor de diez (10) años de edad el caballaje del motor no excederá de diez (10) caballos de fuerza y ninguna persona menor de catorce (14) años de edad operará una motora acuática sin estar acompañado de un adulto. 12 LPRA sec. 1404(9)(b).

Imponer un límite de edad para operar motoras acuáticas es una medida de seguridad fundamental en el agua. Se establece una edad mínima para minimizar los accidentes causados ​​por conductores inexpertos o menores de la edad especificada. Estudios realizados por organizaciones de seguridad marítima en los últimos años han demostrado que, estadísticamente, los conductores más jóvenes intervienen más en incidentes relacionados con motoras acuáticas, debido en gran medida a su inexperiencia en navegación o a un manejo inadecuado de las maniobras a altas velocidades. Reconociendo la velocidad y potencia que las motoras acuáticas pueden desarrollar, es necesario establecer la edad mínima de dieciséis (16) años para operar una motora acuática de forma independiente sin estar acompañado de un adulto.

Por otra parte, recientemente el Tribunal Supremo de Puerto Rico tuvo la oportunidad de atender el alcance del citado Artículo 7 de la Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico, Ley Núm. 430-2000, ante la presunta ambigüedad que surge de las distintas interpretaciones que se le pueden dar a la frase “estar acompañado” en el contexto del uso de motoras acuáticas. Véase Barreto Nieves v. East Cost Water Sport, 2024 TSPR 40.

En dicha Opinión, el Foro Judicial resaltó que la referida legislación no ofrece una definición para la acción de “estar acompañado”. Tampoco indica si la acción de acompañar ocurre en la misma embarcación o en una distinta.

Sin embargo, como parte de los propósitos de la citada Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico, se encuentran la prevención de accidentes y la protección de los ciudadanos, así como de los recursos naturales de la Isla. En consecuencia, el Alto Foro Judicial determinó que la única inferencia razonable y lógica es que la Ley Núm. 430-2000, al exigir estar acompañado por un adulto, lo que busca es un control supletorio o supervisión directa de la persona adulta para auxiliar al menor en el manejo de una embarcación de motor. Por tanto, el Tribunal Supremo concluyó que la frase “acompañar” como único se debe interpretar es como el acto de estar en el mismo vehículo con el menor como un elemento de seguridad.

Conforme a lo anterior, se enmienda el citado Artículo 7 de la Ley Núm. 430-2000, para aclarar que estar acompañado por un adulto significa “acompañado en la misma embarcación”, como elemento adicional de seguridad.

Mediante esta Ley, la Asamblea Legislativa establece una seguridad y protección mayor a la vida de los menores de edad. Los límites de edad siguen siendo un componente esencial de las medidas integrales de seguridad en el agua, logrando un equilibrio entre el disfrute y la responsabilidad. Así reafirmamos nuestro compromiso de garantizar la seguridad en las aguas de Puerto Rico y de proporcionar un marco normativo que refleje los más altos estándares de protección para todos los usuarios de nuestras costas y cuerpos de agua.

DECRÉTESE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Sección 1.—Se enmienda el inciso 9(b) del Artículo 7 de la Ley Núm. 430-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 7. — Seguridad marítima y acuática.

Para propiciar la reglamentación adecuada sobre los diversos aspectos de la seguridad marítima y acuática se establecerá lo siguiente:

1. Se prohibirá que las embarcaciones, vehículos de navegación o vehículos terrestres de motor, sean operados, transiten, paseen, anclen o de otra manera discurran por las áreas reservadas para bañistas o áreas de protección de recursos naturales y ambientales.

9. Se considerarán actividades prohibidas [lo siguiente: operación descuidada o negligente, en estado de embriaguez; por persona que no ha cumplido con los requisitos de seguridad, por persona que no ha cumplido con los requisitos de licencia para operar embarcaciones. Se establecen las siguientes limitaciones, las] que serán sancionadas con multas administrativas de cincuenta dólares ($50.00) expedidas mediante boletos, a no ser que se disponga específicamente la imposición de una multa mayor, las siguientes:

(a) ...

(b) Ninguna persona menor de doce (12) años de edad operará una embarcación de motor. [de más de diez (10) caballos de fuerza sin] Toda persona mayor de doce (12) años hasta quince (15) años de edad, inclusive, que opere una embarcación de motor deberá estar acompañada en todo momento de un adulto en la misma embarcación. [Disponiéndose, que de tratarse de una persona menor de diez (10) años de edad el caballaje del motor no excederá de diez (10) caballos de fuerza y ninguna] Ninguna persona menor de [catorce (14)] dieciséis (16) años de edad operará una motora o motocicleta acuática sin estar acompañado de un adulto en la misma motocicleta.

(c) …

…”

Sección 2.—Se enmienda el inciso 6(g) del Artículo 9 de la Ley Núm. 430-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 9. — Registro de medios de transportación identificados en esta Ley: numeración, inscripción y certificación.

6. El dueño de cualquier embarcación tendrá las siguientes obligaciones y responsabilidades civiles:

(a) …

(g) El dueño de un negocio de alquiler de embarcaciones será responsable de mantener el equipo en buenas condiciones de seguridad, así como deberá conservar en récord el nombre y la dirección de la persona que alquile cualquier embarcación o vehículo de navegación, diseñado o autorizado por él para ser operado como tal, el número de identificación, la fecha y hora de salida, la fecha y hora en que se espera su regreso y la fecha y hora de regreso. La edad mínima para el alquiler de una embarcación será de veintiún (21) años; en el caso de vehículos de navegación será doce (12) años. Antes de operar una embarcación o vehículo de navegación, el arrendador debe estar acreditado por el organismo competente del Gobierno [del Estado Libre Asociado] de Puerto Rico en medidas de salvamento y contar con un instructor debidamente licenciado durante sus horas de operaciones y le proveerá al arrendatario una orientación sobre las reglas de navegación preparadas y provistas por el Comisionado. Dicha orientación será de forma verbal, en español o inglés de acuerdo [al] con el idioma de preferencia del arrendatario y serán plasmadas por escrito en el contrato de alquiler. Además, deberá dar una orientación sobre el uso seguro del equipo y establecer cuál área costera debe ser utilizada. Este récord deberá ser conservado por un período de un (1) año. El dueño del negocio podrá establecer límites de área para el uso de sus embarcaciones o vehículos de navegación y velará por la seguridad de sus clientes. Todo arrendatario de motocicletas acuáticas eximido del cumplimiento de lo impuesto en el inciso 9(d) del Artículo 7 de esta Ley, deberá proveer una identificación oficial con foto debidamente firmada, expedida por el estado o país de procedencia. Cualquier persona [de catorce (14)] menor de dieciséis (16) años [o más] de edad, podrá operar la motocicleta acuática alquilada, siempre y cuando esté acompañada en la misma motocicleta por el arrendatario u otro adulto de veintiún (21) años o más.

(h) …

…”

Sección 3.- Reglamentación

El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales tendrá noventa (90) días, contados a partir de la aprobación de esta Ley, para redactar y aprobar las enmiendas necesarias a sus reglamentos o directrices administrativas para cumplir con las disposiciones de esta Ley; sin embargo, la falta de diligencia o cumplimiento por parte de dicha agencia sobre su deber de Reglamentación aquí impuesto no podrá impedir, ni interpretarse como un obstáculo, para la inmediata consecución de los objetivos de esta Ley.

Sección 4.-Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente, luego de su aprobación.

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