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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1267

11 DE MAYO DE 2026

Presentado por el representante Rivera Ruiz de Porras

Referido a la Comisión de Transportación e Infraestructura

LEY

Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 55-2021, conocida como “Ley de los Nombres de las Estructuras y Vías Públicas de Puerto Rico”, con el fin de que toda vía pública, estructura o bien inmueble a la cual se le ha denominado con el nombre de alguna persona, para reconocer su gesta y aportación a Puerto Rico, y se haya realizado bajo la Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas o bajo la Ley 55-2021, no pueda ser eliminado, cambiado o fragmentado por el nombre de otra persona, aunque ésta también tenga una contribución al País; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico, en el ejercicio de sus facultades constitucionales establecidas en el Artículo III de la Constitución del Estado Libre Asociado, tiene la responsabilidad de legislar en beneficio del interés público, promoviendo la preservación de nuestra herencia cultural, histórica y social. En este contexto, la Ley Núm. 55-2021, conocida como "Ley de los Nombres de las Estructuras y Vías Públicas de Puerto Rico", representó un avance significativo al derogar la Ley Núm. 99 de 22 de junio de 1961, según enmendada, que creaba la Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas. Dicha derogación buscaba eliminar redundancias administrativas y establecer un mecanismo más eficiente para la denominación de estructuras y vías públicas mediante la aprobación de una Resolución Conjunta de la Asamblea Legislativa, preservando al mismo tiempo los nombres asignados previamente por la Comisión.

El Artículo 2 de la Ley Núm. 55-2021 dispone que todas las vías públicas y estructuras denominadas por la Comisión conservarán sus nombres, y que las futuras denominaciones se realizarán exclusivamente a través de Resolución Conjunta. Sin embargo, esta disposición no establece expresamente una prohibición absoluta para la eliminación o modificación de nombres asignados en honor a personas ilustres, ya sea bajo la antigua Comisión o mediante el nuevo procedimiento legislativo. Esta omisión ha generado preocupación, ya que podría permitir que cambios políticos, ideológicos o circunstanciales lleven a la remoción o sustitución de denominaciones que reconocen las gestas y aportaciones de individuos destacados en la historia de Puerto Rico. Tales cambios no solo podrían diluir el legado de estos homenajeados, sino que también generarían confusión en la ciudadanía, costos innecesarios en la actualización de señalización, mapas y registros públicos, y un debilitamiento de la continuidad histórica en nuestra designación pública.

Por ello, se hace imperativo enmendar el Artículo 2 para garantizar la permanencia de estos honores, asegurando que toda vía pública, estructura o bien inmueble denominado con el nombre de una persona para reconocer su contribución al país, ya sea bajo la Comisión Denominadora o mediante Resolución Conjunta bajo la Ley Núm. 55-2021, no pueda ser eliminado, cambiado o fragmentado por el nombre de otra persona, aun cuando esta sea igualmente ilustre. Esta medida no impide la denominación de nuevas estructuras, sino que protege las existentes, promoviendo el respeto a las decisiones legislativas previas y la estabilidad en el patrimonio público. Además, fomenta el cumplimiento con las disposiciones del Manual de Dispositivos Uniformes para el Control del Tránsito (MUTCD), edición 2009. Estas disposiciones sugieren que la fragmentación de una carretera puede causar confusión en el conductor, lo que se traduce en frenazos repentinos o distracciones, en problemas de seguridad, errores en navegación del GPS y aumento en tiempo de respuesta del 9-1-1, por lo que los nombres en las carreteras deben ser continuos a través de las intersecciones. Entre otras cosas, el incumplimiento con las disposiciones del MUTCD conlleva riesgos significativos, tanto en la elegibilidad para recibir fondos federales como en la exposición a responsabilidad legal. Al ser el MUTCD adoptado por referencia en el Código de Reglamentos Federales (23 CFR 655.603), su cumplimiento no es una sugerencia técnica, sino un mandato legal para todas las vías abiertas al tránsito.

Los beneficios de esta enmienda son múltiples: fortalece la preservación de la identidad cultural puertorriqueña, evita el despilfarro de recursos públicos en renombramientos frecuentes, y reafirma el compromiso de la Asamblea Legislativa con la equidad y la imparcialidad en el reconocimiento de méritos. De esta forma, se asegura que las contribuciones de nuestros próceres y figuras destacadas permanezcan indelebles en el paisaje urbano y rural de Puerto Rico, sirviendo como inspiración para generaciones futuras.

En virtud de lo anterior, esta Asamblea Legislativa aprueba la presente enmienda para salvaguardar el valor histórico y simbólico de las denominaciones de nuestras instalaciones y vías públicas.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 55-2021 mejor conocida como “Ley de los Nombres de las Estructuras y Vías Públicas de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

Artículo 2.- Todas las vías públicas y estructuras que han sido denominadas por la Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas conservarán los nombres que ya ostentan. Solo se podrán denominar estructuras y vías públicas en el futuro mediante Resolución Conjunta de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Quedan excluidas de esta disposición las estructuras propiedad de la Universidad de Puerto Rico, que serán denominadas por el proceso que disponga la Universidad y en adelante no podrán ser denominadas por Resolución Conjunta de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.

Toda vía pública, estructura o bien inmueble a la cual se le haya denominado con un nombre en reconocimiento de algún hombre o mujer por su gesta y aportación a Puerto Rico, ya sea a través de esta Ley o por la Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas, no podrá ser eliminado, cambiado o fragmentado por el nombre de otra persona, aunque ésta también tenga una contribución al País. Además, a partir de la aprobación de esta ley, no se fragmentarán los nombres en las carreteras y vías en la misma jurisdicción municipal.

Artículo 2.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación.

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