GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1273
11 DE MAYO DE 2026
Presentado por la representante Vargas Laureano
Referido a la Comisión de Transportación e Infraestructura
LEY
Para enmendar el inciso (a) del Artículo 12.02 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de que la inspección periódica de vehículos de motor nuevos sea obligatoria a partir de que tengan más de cinco (5) años de fabricados; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La política pública actual, a partir de la aprobación de la Ley Núm. 174-2024 que enmendó la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, dispone que la inspección será obligatoria para aquellos vehículos con más de (3) tres años de fabricados. Tal exención inicial de inspección, reconoce que las unidades de reciente fabricación presentan menor riesgo mecánico y cuentan con tecnologías modernas de seguridad, garantías del manufacturero y estándares más recientes de control vehicular.
En Puerto Rico, las inspecciones periódicas de vehículos de motor se llevan a cabo en las estaciones o centros de inspección autorizados, con el fin de garantizar que, al transitar por la vía pública, se encuentran en condiciones mecánicas que no amenacen la seguridad pública, así como asegurar el cumplimiento con las regulaciones locales y federales ambientales. Sin embargo, este trámite se ha convertido innecesario para vehículos de bajo riesgo, y para otros, por falta de fiscalización, un trámite rutinario que no necesariamente ha garantizado el cumplimiento con las regulaciones.
Esta Asamblea Legislativa entiende que resulta razonable extender dicha exención hasta los cinco (5) años contados desde la fecha de fabricación del vehículo. La extensión propuesta representa un alivio económico y administrativo para los consumidores, reduce trámites innecesarios para vehículos de bajo riesgo y mantiene intacta la facultad del Estado para fiscalizar vehículos que representen un peligro real para la seguridad pública.
La medida es consistente con modelos adoptados en otras jurisdicciones de Estados Unidos, donde la inspección vehicular no necesariamente se exige anualmente a todos los vehículos nuevos o privados. Texas eliminó desde el 1 de enero de 2025 la inspección de seguridad para la mayoría de los vehículos no comerciales, aunque mantiene requisitos de emisiones en ciertos condados y conserva inspecciones para vehículos comerciales.
Por lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio disponer que los automóviles nuevos no tendrán que ser inspeccionados hasta que cumplan cinco (5) años desde su fabricación, lo cual resultará en beneficio de toda la ciudadanía.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el inciso (a) del Artículo 12.02 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 12.02. — Inspección periódica.
Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas, deberá ser sometido a inspecciones mecánicas periódicas cuando y conforme el Secretario lo disponga por reglamento. Con relación a dichas inspecciones, se seguirán las normas siguientes:
(a) Las inspecciones se efectuarán con una frecuencia que no excederá
de una (1) vez cada seis (6) meses, ni será menor de una (1) vez al año. Se faculta al Secretario, además, a determinar los vehículos que estarán sujetos a inspección, tomando en consideración, el número de años pasados desde que el mismo se fabricó. La inspección será obligatoria en el caso de aquellos vehículos que tengan más de [tres (3) años] cinco (5) años de fabricados.
…”
Sección 2.- Reglamentación.
Se ordena al Secretario a llevar a cabo todos los actos necesarios para implantar esta ley. El Secretario promulgará o enmendará la reglamentación que sea necesaria para llevar a cabo los fines de esta Ley.
Se ordena al Departamento de Transportación y Obras Públicas adoptar la reglamentación necesaria para cumplir los propósitos de esta Ley, dentro de un término no mayor de noventa (90) días contados a partir de su vigencia.
Sección 3.- Separabilidad.
Si cualquier artículo, parte, párrafo o sección de esta Ley fuese declarado nulo, inválido o declarado inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción competente, la sentencia dictada a tal efecto sólo afectará aquella parte, artículo, párrafo o sección cuya nulidad o invalidez haya sido declarada.
Sección 4.-Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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