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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea                                                                                         3ra. Sesión

Legislativa                                                                                             Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1265

8 DE MAYO DE 2026

Presentado por el representante Morey Noble

Referido a la Comisión de Gobierno

LEY

Para crear la “Ley para Regular la Ejecución de los Himnos Nacionales en Actividades Financiadas con Fondos Públicos”, a los fines de establecer parámetros en la ejecución de los himnos nacionales en eventos que organicen o participen entidades que reciben fondos públicos; establecer sanciones administrativas a dichas entidades cuando organicen o participen en eventos en los cuales se alteren o modifiquen los himnos nacionales oficiales; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Gobierno de Puerto Rico reconoce el valor simbólico y representativo de los himnos nacionales oficiales, tanto de Puerto Rico como de los Estados Unidos de América, como expresiones formales de nuestra identidad e historia. Acorde con dicha premisa, se aprobó la Ley Núm. 2 de 24 de julio de 1952, según enmendada, conocida como “Ley del Himno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, la cual establece que el himno oficial de Puerto Rico es “La Borinqueña”, según compuesta por el ilustre Manuel Fernández Juncos.[1]

El Artículo 2 de dicha Ley establece que la letra del himno de Puerto Rico es la siguiente:

La tierra de Borínquen donde he nacido yo, es un jardín florido de mágico primor. Un cielo siempre nítido le sirve de dosel y dan arrullo plácido las olas a sus pies. Cuando a sus playas llegó Colón exclamó, lleno de admiración: ¡Oh! ¡Oh! ¡Oh! Esta es la linda tierra que busco yo; es Borínquen la hija, la hija del mar y el sol, del mar y el sol, del mar y el sol, del mar y el sol, del mar y el sol.[2]

El Artículo 3 dispone que los himnos de Puerto Rico y Estados Unidos deberán ejecutarse siempre con aire de himno y con la música original y oficial de éstos en todo acto público y ceremonia oficial o solemne del Gobierno de Puerto Rico. No obstante, la forma de ejecución de los himnos que establece la Ley no se limita a los eventos públicos, sino que esta deberá considerarse aún en cualquier otra actividad pública o privada en que se desee rendir homenaje de respeto a los himnos oficiales.[3] En el caso del himno de Estados Unidos de América ("The Star-Spangled Banner"), la entonación y protocolo se realizan conforme al 36 U.S.C. § 301 (2023).

El Estado tiene un interés legítimo en asegurar que los fondos públicos sean utilizados de manera consistente con los valores institucionales y el respeto a los símbolos oficiales reconocidos por ley. Las entidades privadas que reciben fondos públicos, ya sea mediante subvenciones, contratos o cualquier otro mecanismo, están sujetas a ciertas condiciones en cuanto al uso de dichos recursos, en atención a su carácter público.

Como parte de esa responsabilidad, resulta necesario que el Estado establezca parámetros mínimos sobre la conducta institucional en actividades financiadas total o parcialmente con fondos públicos, particularmente cuando en dichas actividades se incorporen elementos de carácter oficial o representativo. Es por ello que esta Asamblea Legislativa estima necesario disponer medidas dirigidas a garantizar que el uso de fondos públicos no se desvincule del debido respeto a los símbolos oficiales y los valores institucionales de todos los puertorriqueños. Esta Ley no pretende regular la expresión individual ni penalizar manifestaciones artísticas de índole política, sino establecer condiciones razonables cuando medie el uso de recursos del erario.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.— Título.

Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como “Ley para Regular la Ejecución de los Himnos Nacionales en Actividades Financiadas con Fondos Públicos”.

Artículo 2.— Definiciones

A los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a

continuación se expresa:

  1. “Alteración” significa cualquier cambio en la letra o interpretación oficial del himno que modifique su carácter reconocido, según establece la Ley Núm. 2 de 24 de julio de 1952, según enmendada, conocida como “Ley del Himno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. La entonación con que se interprete el himno, siempre que se encuentre dentro del respeto y el decoro, no se considerará un alteración para los fines de esta ley.
  2. “Entidad que recibe fondos públicos” significa cualquier persona natural o jurídica que reciba fondos del Gobierno de Puerto Rico mediante contratos, subvenciones, donativos, incentivos, auspicios o cualquier otra forma de financiamiento para cualquier actividad o conjunto de actividades públicas o privadas.
  3. “Himnos nacionales oficiales” significa el himno oficial de Puerto Rico y el himno oficial de los Estados Unidos de América, según reconocidos por Ley.

Artículo 3.— Prohibición

Ninguna entidad que reciba fondos públicos mediante contratos, subvenciones, donativos, incentivos, auspicios o cualquier otra forma de financiamiento para una actividad o conjunto de actividades, podrá permitir, autorizar o facilitar la alteración de la letra de los himnos nacionales oficiales cuando éstos sean ejecutados en algún evento bajo su control.

Artículo 4.— Sanciones

Toda entidad que reciba fondos públicos y que incumpla con las disposiciones de esta Ley estará sujeta a las siguientes sanciones administrativas:

  1. Por una primera infracción, la entidad que reciba fondos públicos devolverá la totalidad de los fondos públicos recibidos para la actividad o conjunto de actividades establecidas como parte del programa auspiciado.
  2. Por una segunda infracción, la entidad que reciba fondos públicos devolverá la totalidad de los fondos públicos recibidos para la actividad o conjunto de actividades establecidas como parte del programa auspiciado, y quedará descalificada para recibir futuros auspicios con fondos públicos.

De ser la entidad que reciba fondos públicos una persona jurídica, las sanciones establecidas en este Artículo aplicarán también a los directores, accionistas o miembros del ente jurídico que incumplieron o permitieron, facilitaron o autorizaron el incumplimiento con las disposiciones de esta Ley.

Artículo 5.—Exoneración.

Cualquier entidad que plantee que desconocía que la persona o artista que entonó el himno alteraría su letra en violación a esta Ley, deberá probar fehacientemente las acciones tomadas en contra de dicha persona o artista, que pueden incluir, entre otras, el recobro de los dineros devueltos al Gobierno de Puerto Rico y reclamaciones extrajudiciales y judiciales por daños y perjuicios, entre otros. La entidad gubernamental que proceda con un nuevo contrato, subvención, donativo, incentivo, auspicio o cualquier otra forma de financiamiento para cualquier actividad o conjunto de actividades públicas o privadas a la entidad sancionada, deberá documentar en sus expedientes las razones que motivaron la exoneración de la entidad ante el incumplimiento de esta Ley.

Artículo 5.—Reglamentación.

El Departamento de Estado adoptará o enmendará la reglamentación necesaria para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley dentro de un término no mayor de ciento ochenta (180) días a partir de su aprobación.

Artículo 6.—Alcance e Interpretación con otras Leyes

Esta Ley se interpretará con supremacía sobre cualquiera de las leyes vigentes al momento de su aprobación que presente, o pueda interpretarse que presenta, un obstáculo para la consecución de los objetivos de esta Ley. Se entenderán enmendados, a su vez, cualquier estatuto o reglamento afectado, a fin de que sea acorde con lo dispuesto en esta Ley.

Cualquier orden administrativa, carta circular, memorando o documento interpretativo que sea inconsistente con las disposiciones de esta Ley o los reglamentos que se adopten al amparo de ésta, carecerá de validez y eficacia en aquello que resute contradictorio o inconsistente con la presente ley

Artículo 7.—Separabilidad

Si cualquier artículo, disposición, párrafo, inciso o parte de esta Ley, fuese declarada nula o inconstitucional por cualquier Tribunal competente, se entenderá que el resto de sus disposiciones mantendrán su validez y vigencia.

Artículo 8.—Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente, luego de su aprobación.

  1. Ley Núm. 2 de 24 de julio de 1952, conocida como “Ley del Himno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, 1 LPRA secs. 38-39.

  2. Id.

  3. 1 LPRA § 39a.

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