GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1274
12 DE MAYO DE 2026
Presentado por los representantes Franqui Atiles
Referido a la Comisión de Banca, Seguros y Comercio
LEY
Para crear la “Ley de Flexibilidad de Herramientas de Pagos al Principal de Deudas y Transparencia Financiera de Puerto Rico”; a los fines de establecer la obligación de que todas las instituciones financieras, casas de empeño, así como otras entidades que ofrezcan productos de crédito, préstamos o financiamientos, provean al consumidor opciones accesibles, claros y sin restricciones para realizar pagos directamente al principal de sus deudas, del mismo modo en que realizan sus pagos mensuales en cualquiera de sus plataformas de pago, ya sean presenciales, telefónicas o electrónicas; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En Puerto Rico, miles de consumidores interactúan diariamente con diversos productos financieros, tales como tarjetas de crédito, préstamos personales, hipotecarios, de autos y acuerdos con casas de empeño, entre otros. Estos instrumentos constituyen herramientas esenciales para la actividad económica y para la estabilidad financiera de individuos y familias. Sin embargo, persisten prácticas que limitan la capacidad del consumidor para gestionar sus deudas de manera eficiente y transparente, particularmente cuando desean realizar pagos dirigidos exclusivamente al principal adeudado.
En muchos casos, las instituciones financieras y entidades que otorgan crédito estructuran sus plataformas de repago de forma tal que dificultan o restringen el acceso a la opción de abonar directamente al principal. Esta ausencia de mecanismos claros y accesibles provoca demoras, confusión y, en ocasiones, impiden que el consumidor pueda reducir de manera efectiva el costo total de su deuda mediante pagos acelerados al principal.
Tales trabas afectan negativamente la salud financiera de los ciudadanos, prolongan la duración de las obligaciones y limitan la movilidad económica de los hogares. Facilitar y estandarizar la disponibilidad de una opción directa y sin obstáculos para el pago al principal representa una herramienta esencial para promover responsabilidad financiera, transparencia y libertad de elección. Permitir que los consumidores apliquen pagos adicionales directamente al principal de sus deudas contribuye a reducir intereses acumulados, disminuir riesgos de morosidad y fomentar prácticas crediticias más justas y equitativas. Esta medida también incentiva una mayor competencia entre instituciones financieras, promoviendo servicios más eficientes y centrados en el usuario.
Esta Asamblea Legislativa reconoce la importancia de garantizar que todo consumidor tenga la capacidad de ejercer este derecho sin trabas ni condiciones discrecionales. Por ello, se hace meritorio establecer con claridad la obligación de que cualquier institución financiera, casa de empeño o entidad que ofrezca crédito o financiamiento de cualquier tipo en Puerto Rico, provea en todas sus modalidades de pago, una opción accesible, evidente y libre de obstáculos para realizar pagos dirigidos directamente al principal. Con esta acción se fortalece la transparencia financiera, se protege al consumidor y se promueve un ecosistema crediticio más justo, moderno y alineado con las mejores prácticas de servicio al cliente. Esta Ley pretende facilitar herramientas que permitan a las personas adelantar su estabilidad económica, reducir el peso de sus deudas y ejercer un mayor control sobre su futuro financiero.
DECRÉTESE POR LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:
ARTÍCULO 1- Propósito
Esta ley se conocerá y podrá ser citada como la “Ley de Flexibilidad de Herramientas de Pagos al Principal de Deudas y Transparencia Financiera de Puerto Rico”.
El propósito de esta Ley es garantizar que todos los consumidores en Puerto Rico cuenten con herramientas accesibles, claras y libres de restricciones para realizar pagos dirigidos directamente al principal de cualquier producto financiero.
Esta medida busca asegurar que las instituciones financieras, casas de empeño y entidades que ofrezcan crédito, préstamos o financiamientos, integren en todas sus modalidades de pago, ya sean presenciales, telefónicas o electrónicas, una opción explícita que permita al consumidor abonar al principal sin trabas, demoras o requisitos adicionales.
Mediante esta disposición, se pretende promover mayor transparencia financiera, fortalecer la capacidad del consumidor para reducir el costo total de sus deudas y fomentar prácticas crediticias justas que respondan a las necesidades reales de los ciudadanos. Asimismo, esta Ley procura modernizar y uniformar los mecanismos de repago disponibles en el mercado, ofreciendo al público herramientas más flexibles que apoyen la estabilidad económica y la responsabilidad financiera.
ARTÍCULO 2 — Aplicabilidad
Las disposiciones de esta Ley serán aplicables a todas las instituciones financieras, cooperativas de ahorro y crédito, bancos, uniones de crédito, casas de empeño, compañías de financiamiento, emisores de tarjetas de crédito y a cualquier entidad pública o privada que ofrezca, administre o gestione productos de crédito, préstamos o financiamientos en Puerto Rico.
Esta Ley aplicará a toda modalidad de recolección de pagos provista por estas entidades, incluyendo plataformas presenciales, telefónicas, electrónicas, aplicaciones móviles, portales de internet, sistemas automatizados y cualquier otro mecanismo o canal utilizado para tramitar pagos relacionados con deudas o productos financieros.
Las entidades sujetas a esta Ley deberán asegurar que sus sistemas y herramientas de cobro incorporen, de manera permanente, accesible y claramente identificada, la opción que permita a los consumidores realizar pagos dirigidos exclusivamente al principal de sus deudas, sin imponer requisitos adicionales, restricciones innecesarias ni procesos que limiten o dilaten el ejercicio de este derecho.
ARTÍCULO 3 — Definiciones
Para fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación, excepto cuando del contexto surja claramente otra interpretación:
a. Institución financiera: Toda entidad pública o privada autorizada a realizar actividades bancarias o financieras en Puerto Rico, incluyendo bancos, bancos internacionales, cooperativas de ahorro y crédito, uniones de crédito, compañías de financiamiento y cualquier entidad similar que ofrezca productos o servicios crediticios.
b. Producto financiero o de crédito: Cualquier instrumento, contrato, acuerdo o mecanismo mediante el cual un consumidor adquiere una deuda u obligación de pago, incluyendo, pero sin limitarse a, tarjetas de crédito, préstamos personales, hipotecarios, de autos, líneas de crédito, financiamientos comerciales, acuerdos con casas de empeño y cualquier modalidad de crédito al consumo.
c. Principal: La suma original adeudada por el consumidor, excluyendo intereses, recargos, penalidades, cargos por pagos tardíos, cargos por servicio u otros costos financieros asociados al producto.
d. Pago al principal: Todo pago efectuado por el consumidor con el propósito explícito y exclusivo de reducir la cantidad adeudada del principal, independientemente de la frecuencia, monto o momento en que se realice.
e. Herramientas o modalidades de pago: Todo sistema, plataforma o mecanismo mediante el cual una entidad permite la realización de pagos relacionados con un producto financiero, incluyendo pagos presenciales, telefónicos, electrónicos, aplicaciones móviles, páginas web, sistemas automatizados de respuesta interactiva o cualquier otra tecnología o método que facilite transacciones de pago.
f. Consumidor: Toda persona natural o jurídica que adquiere, utiliza o mantiene un producto financiero o de crédito sujeto a repago bajo los términos de esta u otras leyes.
ARTÍCULO 4 — Obligación de Proveer la Opción de Pago Directo al Principal
Todas las instituciones financieras, cooperativas de ahorro y crédito, bancos, uniones de crédito, casas de empeño, compañías de financiamiento, emisores de tarjetas de crédito y cualquier entidad pública o privada que ofrezca, administre o gestione productos de crédito, préstamos o financiamientos en Puerto Rico estarán obligadas a proveer, en todas sus herramientas y modalidades de pago, una opción accesible, visible y claramente identificada que permita al consumidor realizar pagos dirigidos exclusivamente al principal de su deuda.
La opción para realizar pagos al principal deberá estar disponible de forma permanente en cada uno de los canales de pago que la entidad utilice, incluyendo, sin limitarse a:
Las entidades sujetas a esta Ley no podrán imponer requisitos adicionales, condiciones discrecionales, procesos redundantes ni mecanismos que retrasen o dificulten el ejercicio por parte del consumidor de su derecho a aplicar pagos directamente al principal. Asimismo, deberá garantizarse que los pagos al principal sean procesados de manera expedita y aplicados correctamente en los sistemas de contabilidad del producto financiero correspondiente y sin cargos adicionales.
Toda entidad regulada deberá adoptar las medidas tecnológicas, operacionales y administrativas necesarias para cumplir con estas disposiciones dentro del término establecido en esta Ley y en conformidad con los reglamentos y leyes aplicables.
ARTÍCULO 5 — Reglamentación
Las agencias y entidades gubernamentales reguladoras con jurisdicción sobre las instituciones financieras, cooperativas de ahorro y crédito, compañías de financiamiento, emisores de tarjetas de crédito, casas de empeño y cualquier otra entidad cubierta bajo esta Ley deberán adoptar, en un término que no excederá de noventa (90) días a partir de la aprobación de esta Ley, la reglamentación necesaria para asegurar su implantación efectiva.
Dichas reglamentaciones deberán, entre otros fines:
Las agencias reguladoras podrán emitir guías administrativas temporeras mientras completan su reglamentación formal, siempre que tales guías sean consistentes con las disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO 6 — Penalidades
Toda institución financiera, cooperativa de ahorro y crédito, banco, unión de crédito, casa de empeño, compañía de financiamiento, emisor de tarjetas de crédito o cualquier entidad sujeta a las disposiciones de esta Ley que incumpla con la obligación de proveer una opción accesible y claramente identificada para que los consumidores realicen pagos dirigidos exclusivamente al principal estará sujeta a las penalidades establecidas en este Artículo.
Estas penalidades serán aplicables sin perjuicio de cualquier otro remedio, sanción o acción administrativa o civil autorizada por ley.
ARTÍCULO 7 — Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. No obstante, las entidades sujetas a sus disposiciones contarán con un término de hasta noventa (90) días, a partir de la fecha de vigencia, para realizar los ajustes operacionales, tecnológicos y administrativos necesarios para asegurar su cumplimiento pleno.
ARTÍCULO 8 —Cláusula de Separabilidad
Si cualquier disposición de esta ley fuera declarada nula o inconstitucional, tal determinación no afectará el resto de las disposiciones, las cuales permanecerán en pleno vigor y efecto.
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