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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1278

14 DE MAYO DE 2026

Presentado por la representante Burgos Muñiz;

y el representante Rodríguez Torres

Referido a la Comisión de Gobierno

LEY

Para enmendar el Artículo 2.3 y el Artículo 9.3 de la Ley Núm. 58-2020, según enmendada y conocida como “Código Electoral de Puerto Rico de 2020”, a los fines de excluir del privilegio de emitir el derecho al voto adelantado y ausente ha aquellos confinados sentenciados por uno o varios delitos graves contra la persona, la propiedad, delitos sexuales y/o de orden público o económicos cuya sentencia sea de diez (10) años o más; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución de Puerto Rico, en su Sección 12, Artículo II, establece que “[l]a suspensión de los derechos civiles incluyendo el derecho al sufragio cesará al cumplirse la pena impuesta”. A pesar de esta ínfima protección, al amparo de la Ley Núm. 3 del 8 de septiembre de 1980, que enmendó la “Ley Electoral de Puerto Rico de 1977”, se reconoció estatutariamente el derecho al voto a los confinados en instituciones penales. Tal privilegio continúa siendo otorgado en nuestros días. Pese a lo anterior, es de suma importancia reconocer que, a nivel federal, en Richardson v. Ramírez, 418 US 24 (1974), la Corte Suprema de los Estados Unidos emitió un rechazo al planteamiento de que prohibir el sufragio a personas convictas por delito era una violación a la igual protección de las leyes establecida en la Decimocuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos. En este caso, la Corte declinó aplicar el escrutinio estricto y reconoció que la propia Decimocuarta Enmienda provee para que el Estado limite el derecho al sufragio a aquellas personas convictas de delito.

A pesar de lo resuelto por la Corte Suprema de Estados Unidos, en Puerto Rico se han presentado por más de tres décadas proyectos para restringir o eliminar tal privilegio. Aunque tal acción pueda responder al masivo rechazo del Pueblo de Puerto Rico a extenderles privilegios a personas que con su conducta delictiva causaron daños irreparables a la vida, propiedad, seguridad e integridad de las personas y no deberían elegir a los hombres y mujeres que administrarán políticamente a Puerto Rico, no es la unica razón para hoy eliminar este privilegio. Hoy, más que nunca se hace necesario esta acción para evitar que políticos de turno utilicen a este sector para fines electorales. Actualmente, nuestra sociedad puertorriqueña vuelve a mirar el desenlace de la historia y reclama que esta Asamblea Legislativa actúe de manera efectiva y descarte el privilegio de emitir un voto desde una institución correccional a aquellas personas que hayan cometido uno o varios delitos graves contra la persona, la propiedad, delitos sexuales y/o de orden público o económicos cuya sentencia sea de diez (10) años o más. Tales convictos no pueden tener el privilegio de participar de las decisiones que como comunidad se toman para el bienestar del país y mucho menos deben estar influenciados por falsas promesas políticas o, de probarse, por privilegios que van más allá de lo que permite la Ley.

Por todo lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa, tiene el deber de enmendar el “Código Electoral de Puerto Rico de 2020”, para excluir del privilegio de emitir el derecho al voto aquellos confinados que cumplan una sentencia de diez (10) años o más por uno o varios delitos graves contra la persona, la propiedad, sexuales y de orden público o económicos. Esta acción legislativa en nada impide que el Estado continue aunando esfuerzos para implementar políticas públicas que sean conducentes a la rehabilitación de los confinados, buscar el presupuesto necesario para tales fines y propiciar un servicio digno y justo. No es viable que solo cada cuatro (4) años los confinados sean relevantes, por meras cuestiones electorales, la dignidad humana es inviolable y es nuestro deber procurar que en todo momento la voz del confinado sea escuchada y se le dé un trato correcto mientas dure su confinamiento. Una vez cumplida su sentencia, la reincorporación a la comunidad trae consigo ejercer ese derecho al voto tan necesario para garantizar la representatividad del pueblo en la vida en democracia.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2.3 de la Ley Núm. 58-2020, según enmendada conocida como “Código Electoral de Puerto Rico de 2020, para que lea como sigue:

Artículo 2.3.- Definiciones

Toda palabra utilizada en singular en esta Ley se entenderá que también incluye el plural, salvo que del contexto se desprenda otra cosa. Asimismo, los términos utilizados en [género] sexo masculino incluirán el femenino y viceversa.

Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos o frases tendrán los significados que a continuación se expresan:

(110) “Voto Adelantado” — Método especial de Votación para garantizar el ejercicio del derecho al voto a los Electores elegibles, activos y domiciliados en Puerto Rico, cuando el día determinado para realizar una Votación confronten barreras o dificultades para asistir a su Centro de Votación. Esta Ley establece las categorías mínimas de los Electores que son elegibles para este tipo de Votación y la Comisión puede incluir categorías adicionales. Como mínimo, debe realizarse en Centros de Votación adelantada habilitados por la Comisión para los confinados en instituciones penales, quedan excluidos de este privilegio aquellos confinados sentenciados por uno o varios delitos graves contra la persona, la propiedad, delitos sexuales y/o de orden público o económicos cuya sentencia sea de diez (10) años o más. Además, deben realizarse estos Centros de Votación adelantada para los pacientes encamados en sus hogares y hospitales; y los envejecientes que pernoctan en casas de alojamiento.

…”

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 9.34 de la Ley Núm. 58-2020, según enmendada conocida como “Código Electoral de Puerto Rico de 2020, para que lea como sigue:

“Artículo 9.34. — Electores con Derecho al Voto Ausente.

En la Elección General del año 2020, y a partir de esta, en todo proceso de votación tendrá derecho a votar con el método de Voto Ausente todo Elector domiciliado en Puerto Rico y activo en el Registro General de Elector que lo solicite voluntariamente porque afirma, y así lo declara con el alcance de un juramento en su solicitud la Comisión, que en el día de un evento electoral se encontrará físicamente fuera de Puerto Rico.

(1) El término “todo elector” no estará sujeto a interpretación, siempre que el Elector ausente cumpla con los tres (3) requisitos de domicilio en Puerto Rico, registro activo y ausencia física, independientemente de la razón para su ausencia. Esto incluye a los confinados en instituciones penales en los estados y territorios de Estados Unidos de América que fueron sentenciados en los tribunales de Puerto Rico o en el Tribunal de Distrito de Estados Unidos en Puerto Rico y que estuvieran domiciliados en Puerto Rico al momento de ser sentenciados, quedan excluidos de este privilegio aquellos confinados sentenciados por uno o varios delitos graves contra la persona, la propiedad, delitos sexuales y/o de orden público o económicos cuya sentencia sea de diez (10) años o más.

(2)…

(3)…

(4) …

Sección 3.- Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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