GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1279
14 DE MAYO DE 2026
Presentado por el representante Hernández Concepción
Referido a la Comisión de Transportación e Infraestructura
LEY
Para enmendar los Artículos 12.04 y 12.07 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de disponer que en los casos en que se opte por contratar la operación de inspeccionar los vehículos de motor con personas o entidades privadas, el Departamento de Transportación y Obras Públicas promoverá la competencia y amplia participación de proveedores certificados con la intención de evitar el control monopolístico de dicho sector de servicio a la ciudadanía tanto para atender la demanda de operación de Estaciones de Centros de Inspección como para garantizar la libre competencia en la provisión, venta o arrendamiento de equipos de inspección; establecer controles claros para la aplicación de sanciones por incurrir en las conductas dispuestas en dicho artículo; disponer sobre la facultad de cerrar o de suspender permisos para operar estaciones de inspección de vehículos de motor; prohibir la discreción indebida en la negociación de sanciones impuestas al amparo de la Ley; decretar la obligación del Departamento de Transportación y Obras Públicas de formalizar referidos a las autoridades correspondientes en casos de violación de lo dispuesto en dicho Artículo; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Cámara de Representantes de Puerto Rico, en el ejercicio de sus facultades constitucionales de investigación y fiscalización, aprobó la Resolución de la Cámara 352, a los fines de investigar la implantación del Artículo 12 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, particularmente en lo relacionado con el funcionamiento de las Estaciones Oficiales de Inspección (EOI), los procesos de fiscalización del Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP), la imposición de multas administrativas y la contratación de sistemas y equipos de inspección vehicular.
Como resultado de dicha investigación, la Comisión de Transportación e Infraestructura de la Cámara de Representantes llevó a cabo múltiples vistas públicas y ejecutivas, a las cuales comparecieron funcionarios del DTOP, representantes de centros de inspección, así como representantes de otras agencias gubernamentales concernidas. De la evidencia documental y testimonial recopilada, surgieron conclusiones sobre deficiencias significativas en la implantación del marco legal y reglamentario vigente.
Entre los hallazgos más relevantes se identificaron inconsistencias en la imposición de multas, falta de uniformidad en los procesos administrativos, ausencia de criterios claros para la aplicación de sanciones, deficiencias en la notificación de infracciones, así como posibles violaciones al Debido Proceso de Ley. De igual forma, surgieron señalamientos sobre la negociación o reducción de multas fuera de los mecanismos formales establecidos, lo cual plantea serias preocupaciones sobre la transparencia y legalidad de dichos procesos.
Asimismo, la investigación reveló posibles fallas en la supervisión y en los controles internos del DTOP, particularmente en las funciones ejercidas por la Dirección de Servicios al Conductor (DISCO) y la Oficina de Investigaciones, incluyendo la falta de referidos a las autoridades competentes en casos con aparente perfil delictivo.
De igual forma, la Comisión evaluó el proceso de subasta, adjudicación, contratación y posterior cancelación del contrato relacionado con la compañía Worldwide Environmental Products, Inc., e identificó en éste posibles deficiencias en su planificación, transparencia y ejecución. De igual forma, constató la ausencia de un análisis adecuado sobre el impacto económico de dicha transacción en los centros de inspección, así como del efecto monopolístico que se ha producido en la contratación de la provisión de los servicios de inspección y de venta y alquiler de los equipos autorizados.
Aunque la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, establece penalidades aplicables a las violaciones relacionadas con el sistema de inspección vehicular, la investigación evidenció que la misma carece de disposiciones claras que regulen la aplicación uniforme de dichas sanciones, así como mecanismos específicos para controlar la discreción administrativa, garantizar el Debido Proceso de Ley y asegurar la trazabilidad de las decisiones administrativas.
Ante este cuadro, esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar el Artículo 12.07 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, a los fines de establecer criterios claros de intervención ante conductas prohibidas en dicho Artículo, para la aplicación de sanciones, delimitar las facultades de los funcionarios del DTOP, garantizar procesos administrativos transparentes y uniformes, reforzar la obligación de hacer referidos a las autoridades correspondientes en casos de posible conducta delictiva, y fortalecer los controles internos del sistema de inspección vehicular en Puerto Rico.
Esta medida responde directamente a los hallazgos de la Resolución de la Cámara 352, y tiene como propósito atender las deficiencias identificadas, proteger el interés público y asegurar la integridad del sistema de inspección vehicular en Puerto Rico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 12.04 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 12.04. — Establecimiento de estaciones de inspección.
El Secretario podrá establecer estaciones que serán operadas por su Departamento para llevar a cabo las inspecciones y expedir las certificaciones de inspección y aprobación, o las certificaciones concediendo un período de gracia para la corrección de las deficiencias. El público deberá ser informado de la localización de estas estaciones mediante publicaciones al efecto en el portal cibernético del Gobierno. También podrá contratar la operación de inspeccionar los vehículos con cualquier agencia gubernamental o privada que cuente con el equipo e instalaciones necesarias. En la contratación con agencias gubernamentales deberá darse prioridad a los talleres de mecánica de vehículos de motor que funcionan en las escuelas vocacionales bajo la jurisdicción del Departamento de Educación. En los casos en que se opte por contratar la operación de inspeccionar los vehículos de motor con personas o entidades privadas, se dispone que el Departamento promoverá la competencia y amplia participación de proveedores certificados con la intención de evitar el control monopolístico de dicho sector de servicio a la ciudadanía. Esto aplicará tanto para atender la demanda de operación de Estaciones de Centros de Inspección como para garantizar la libre competencia en la provisión, venta o arrendamiento de equipos de inspección.”
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 12.07 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, para añadir nuevos incisos (o), (p), (q), (r), (s), (t) y (u), para que se lea como sigue:
“Artículo 12.07. — Actos ilegales y penalidades.
(a) Toda persona que simulare estar autorizada para operar una estación de inspección de vehículos de motor y certificare haber inspeccionado un vehículo de motor sin estar debidamente autorizado para ello por el Secretario, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) ni mayor de cinco mil (5,000) dólares.
…
(n) …
(o) El Departamento establecerá mediante reglamento criterios uniformes para la aplicación de las sanciones dispuestas en este Artículo, incluyendo la consideración de factores agravantes y atenuantes, con el fin de garantizar la consistencia, proporcionalidad y equidad en la imposición de multas y otras penalidades.
(p) Ningún funcionario del Departamento podrá alterar, reducir, negociar o dejar sin efecto multas o sanciones administrativas sin cumplir con los procedimientos formales establecidos en esta Ley o en los reglamentos que a su amparo estén vigentes. Toda actuación en contravención a esta disposición será nula.
(q) La facultad de ordenar el cierre permanente de una Estación Oficial de Inspección de vehículos de motor corresponderá exclusivamente al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas. El Secretario podrá delegar, mediante orden administrativa escrita, expresa y específica, la facultad de emitir suspensiones de permisos de operación temporales, siempre que dichas acciones se realicen conforme a criterios previamente dispuestos en reglamento. Toda suspensión temporal de permisos de operación deberá ser evaluada y ratificada por el Secretario dentro de un término no mayor de diez (10) días laborables. De no mediar dicha ratificación, la suspensión quedará sin efecto.
(r) Toda multa administrativa, suspensión de permiso u orden de cierre que recaiga sobre una Estación Oficial de Inspección de vehículos de motor deberá estar sustentada en: evidencia documentada, informe técnico o de inspección y determinación administrativa escrita. La ausencia de cualquiera de estos elementos conllevará la nulidad de la sanción.
(s) Cuando, en el curso de una inspección o investigación sobre las operaciones de una Estación Oficial de Inspección, surja evidencia de fraude, alteración de equipos, manipulación de resultados o cualquier otra conducta que pueda constituir delito, el Departamento referirá el caso de forma inmediata al Departamento de Justicia. Esta obligación será independiente y no limitará la imposición de las sanciones administrativas que correspondan conforme a la normativa aplicable. Disponiéndose, que la imposición de multas penales al amparo de esta Ley sólo podrá ser requerida por el Ministerio Público en representación del Pueblo de Puerto Rico en procedimientos judiciales de carácter penal.
(t) El Departamento deberá mantener un registro digital, actualizado y auditable, que incluya información sobre todas las multas, suspensiones, cierres y referidos realizados conforme a este Artículo. Dicho registro estará disponible para fines de auditoría por las entidades fiscalizadoras correspondientes.
(u) Todo proceso sancionador, al amparo de este Artículo, deberá contar con un expediente administrativo completo que incluya evidencia, informes, notificaciones y determinaciones, que lo sostengan. Dichos expedientes deberán estar disponibles para revisión administrativa y judicial conforme a Derecho.”
Sección 2.- El Departamento de Transportación y Obras Públicas adoptará o enmendará la reglamentación necesaria para cumplir con las disposiciones de esta Ley en un término no mayor de ciento ochenta (180) días desde su aprobación.
Sección 3.- Si alguna disposición contenida en esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal con jurisdicción, dicha determinación sólo afectará a tal disposición y no recaerá sobre los restantes mandatos de ésta.
Sección 4.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente luego de su aprobación.
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