GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma Asamblea 3 ra Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1280
15 DE MAYO DE 2026
Presentado por los representantes Santiago Guzmán y Pacheco Burgos
Referido a la Comisión de Seguridad Pública
LEY
Para enmendar el Artículo 2.09 de la Ley 168-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, a los fines de disponer que constituirá fundamento para rehusar expedir una licencia de armas o revocar una licencia vigente el incumplimiento con la obligación de notificar a la Policía de Puerto Rico la venta, donación, traspaso o cesión de cualquier arma de fuego, o haber incurrido en conducta negligente en el manejo de un arma de fuego al apuntar imprudentemente o realizar disparos al aire; realizar enmiendas técnicas; facultar la reglamentación; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La posesión y portación de armas de fuego en Puerto Rico constituye una actividad altamente regulada por el Estado al amparo de su poder de razón de Estado y de su obligación ministerial de proteger la seguridad pública. La Ley 168-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, establece un marco regulatorio dirigido a garantizar que toda persona autorizada a poseer o portar armas de fuego cumpla con criterios de responsabilidad, confiabilidad y trazabilidad.
Uno de los elementos esenciales de cualquier sistema moderno de fiscalización de armas de fuego es la capacidad del Estado para mantener registros precisos y actualizados sobre la titularidad de las armas en circulación. La notificación oportuna de toda venta, donación, traspaso o cesión resulta indispensable para que las autoridades puedan identificar correctamente al poseedor legal de un arma, facilitar investigaciones criminales y prevenir vacíos administrativos que propicien el uso ilegal de armas de fuego. La ausencia de mecanismos efectivos para atender el incumplimiento de este deber limita la capacidad de la Policía de Puerto Rico para mantener registros confiables y detectar posibles patrones de tráfico ilegal.
En la práctica, se han identificado situaciones en las cuales personas con licencias vigentes incumplen con la obligación de notificar adecuadamente las transferencias de armas realizadas entre particulares. Esta omisión provoca inconsistencias en los registros oficiales y dificulta la labor investigativa y fiscalizadora de las agencias de orden público. La Asamblea Legislativa entiende que dicho incumplimiento constituye una conducta incompatible con la responsabilidad y confiabilidad requeridas para ostentar una licencia de armas. Por ello, resulta razonable disponer expresamente que esta conducta pueda constituir fundamento suficiente para denegar la expedición de una licencia o revocar una previamente expedida, sin perjuicio de las penalidades aplicables.
A esta problemática se suma el riesgo que representa el manejo negligente e irresponsable de armas de fuego, particularmente en incidentes relacionados con disparos al aire, el acto de apuntar armas imprudentemente o la manipulación temeraria de estas. Tales conductas constituyen una amenaza seria a la seguridad pública y han provocado lesiones y muertes tanto en Puerto Rico como en otras jurisdicciones. La posesión de un arma de fuego exige un alto grado de responsabilidad y autocontrol; por consiguiente, una persona que incurre en conducta negligente demuestra una falta de juicio incompatible con la confianza que el Estado deposita en quienes poseen licencias de armas.
Por tal razón, esta Asamblea Legislativa considera necesario establecer consecuencias claras y uniformes para quienes incumplan con el deber de notificar transferencias de armas de fuego o incurran en conducta negligente en su manejo. Mediante esta Ley se proveen herramientas adicionales para asegurar que únicamente personas que demuestren un alto grado de responsabilidad, autocontrol y cumplimiento con la ley puedan poseer o portar armas de fuego y municiones en Puerto Rico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2.09 de la Ley 168-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.09.-Fundamentos para Rehusar Expedir Licencias.
La Oficina de Licencias de Armas no expedirá licencia de armas, o de haberse expedido se revocará, la licencia de armas de cualquier persona que haya sido convicta, en Puerto Rico, en cualquier otra jurisdicción estadounidense de cualquier delito grave o su tentativa, por delito menos grave que conlleve violencia, por conducta constitutiva de violencia doméstica, según tipificada en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, o conducta constitutiva de acecho, según tipificada en la Ley 284-1999, según enmendada, ni por conducta constitutiva de maltrato de menores, según tipificada en la [Ley 246-2011, según enmendada, “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”] Ley 57-2023, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores”. En aquellos casos donde la licencia de armas sea revocada, el [Comisionado] Superintendente procederá a ocupar las armas de fuego y/o municiones que posea la persona con licencia de armas. El propietario de las armas de fuego y/o municiones podrá disponer de sus armas de fuego, siempre y cuando no hayan sido usadas en la comisión de un delito, mediante venta, donación, traspaso o cesión a cualquier persona con licencia de armas o de armero vigente. Una persona con licencia de armas podrá voluntariamente consignar las armas de fuego y/o municiones que tenga en su posesión, una vez advenga en conocimiento de que existe una investigación, acusación u orden de protección contra su persona. Tampoco se expedirá licencia alguna a una persona declarada incapaz mental, ebrio habitual o adicto al uso de sustancias controladas por un tribunal con jurisdicción ni a persona alguna que haya sido separada bajo condiciones deshonrosas de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos, ni a ninguna persona que haya sido convicta por alguna violación a las disposiciones de esta Ley o de las anteriores Leyes de Armas; o se revocará la licencia expedida si la persona adviniera cualquiera de estas circunstancias.
El propietario de las armas de fuego y/o municiones vendrá obligado a notificar a la Policía de Puerto Rico toda venta, donación, traspaso o cesión, según requerido por esta Ley o por reglamentación aplicable. Será fundamento para rehusar expedir una licencia de armas o revocar una licencia vigente en aquellos casos en que no se cumpla con la notificación de toda venta, donación, traspaso o cesión de armas de fuego y/o municiones. El incumplimiento con este requisito será considerado como una conducta que refleja incapacidad, negligencia o falta de confiabilidad para poseer o portar armas de fuego o municiones conforme a las disposiciones de esta Ley.
Toda persona que venda, done, traspase o ceda cualquier arma de fuego o municiones tendrá la obligación de notificarlo a la Policía de Puerto Rico dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a dicha transacción; incluyendo el nombre, dirección y número de licencia de la persona que recibió el arma de fuego y/o municiones, el tipo de arma con una descripción de esta, incluyendo el número de serie, tipo de municiones y la dirección donde se encuentra el arma y/o municiones. De no cumplir con dicha obligación, además de las consecuencias administrativas antes mencionadas, será culpable de delito menos grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de mil (1,000) dólares, por cada arma de fuego o cada quinientas (500) municiones, o fracción de quinientas (500) municiones, dejadas de informar.
Por otra parte, la Oficina de Licencia de Armas no expedirá licencia de armas, o de haberse expedido se revocará, la licencia de armas de cualquier persona que haya sido negligente en el manejo de un arma de fuego y resulte convicta por disparar o apuntar armas de fuego en contravención a las disposiciones de esta Ley.”
Sección 2.- Reglamentación.
La Policía de Puerto Rico adoptará o enmendará la reglamentación necesaria para implementar las disposiciones de esta Ley dentro de un término no mayor de ciento veinte (120) días contados a partir de su aprobación.
Sección 3.- Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el remanente de esta Ley.
Sección 4.-Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente de su aprobación.
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