GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
15 de mayo de 2026
Presentado por el representante Méndez Núñez
Referido a la Comisión de Salud
LEY
Para enmendar los Artículos 2, 3, 5, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 21, 22, 24, y 27 de la Ley 42-2017, según enmendada, conocida como “Ley para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación, Normas Aplicables y Límites (“Ley MEDICINAL”)”, con el propósito de atemperar la Ley a la realidad actual del cannabis medicinal como tratamiento paliativo, aclarar los fines perseguidos por esta Ley, la política pública del Gobierno de Puerto Rico, establecer propósitos y porcientos de asignación en relación con los fondos recaudados por multas y licencias, atemperar reglamentación y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 42-2017, según enmendada, conocida como Ley MEDICINAL, a nueve (9) años de su aprobación, enfrenta nuevos retos derivados de su implementación, los avances en la investigación médica, los cambios regulatorios en otras jurisdicciones y el impacto directo en los pacientes que se benefician de este programa.
En el ámbito federal, recientes desarrollos evidencian una evolución en la política pública sobre el cannabis. El 18 de diciembre de 2025, el presidente Donald Trump firmó una orden ejecutiva para acelerar la reclasificación de la marihuana de narcótico de la Lista I, a droga de la Lista III, situándola en la categoría del “Tylenol” con codeína. Este decreto con el propósito de hacer más fácil la realización de investigaciones médicas relacionadas con la marihuana, permitiría estudiar los beneficios, los posibles peligros y los tratamientos futuros del cannabis. Es importante recalcar que el cannabis seguiría siendo ilegal a nivel federal, sin embargo, su reclasificación como narcótico de la Lista III permitiría ampliar la investigación sobre sus posibles beneficios. El 23 de abril de 2026, ese proceso alcanzó un logro importante cuando el fiscal general en Funciones (AG), Todd Blanche, emitió una orden final reprogramando inmediatamente ciertos productos de marihuana medicinal a la Lista III. Sin embargo, esta reprogramación es limitada y no legaliza la marihuana bajo la ley federal.
Actualmente, la Administración de Alimentos y Medicamentos Federal (FDA) ha aprobado únicamente tres medicamentos derivados del cannabis o sus componentes, entre ellos “Epidiolex”, así como productos sintéticos como “dronabinol” y “nabilona”, destinados a tratar condiciones específicas como epilepsia severa, náuseas inducidas por quimioterapia y pérdida de apetito en pacientes con VIH/SIDA. Esto evidencia que, a pesar del interés creciente, la evidencia científica aún es limitada y controlada.
Diversos estudios científicos han señalado la necesidad de ampliar la investigación sobre los efectos del cannabis. Según datos del “Centers for Disease Control and Prevention” (CDC), aproximadamente tres (3) de cada diez (10) personas que consumen cannabis desarrollan trastornos relacionados con su uso. Además, el consumo, especialmente de productos con altas concentraciones de THC, puede estar asociado a dependencia, afectaciones cognitivas, problemas de salud mental como ansiedad, depresión o esquizofrenia, y deterioro en capacidades esenciales como la toma de decisiones y el tiempo de reacción.
Asimismo, el cannabis puede tener efectos adversos en la salud física, incluyendo alteraciones cardiovasculares, daño pulmonar (particularmente cuando es fumado), y riesgos adicionales en su modalidad comestible, donde puede ocurrir intoxicación por dosis elevadas. Estos factores obligan a una revisión responsable del marco regulatorio vigente, priorizando la salud pública y la seguridad de los ciudadanos.
En Puerto Rico, el programa de cannabis medicinal beneficia a aproximadamente ciento treinta y nueve mil (139,000) pacientes, quienes encuentran en este tratamiento una alternativa paliativa para condiciones médicas severas o terminales. No obstante, la información científica disponible sugiere la necesidad de delimitar su uso a condiciones médicas terminales certificadas o a aquellas condiciones médicas debilitantes directamente asociadas a estas, hasta tanto exista evidencia más concluyente sobre sus efectos y beneficios.
De igual forma, la legislación vigente en Puerto Rico ha impuesto limitaciones a la clase médica al restringir la recomendación del cannabis medicinal a médicos autorizados por la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal. Esta limitación resulta onerosa y contradictoria, ya que son los médicos de cabecera y especialistas en enfermedades del ser humano, quienes poseen el conocimiento integral del historial clínico de sus pacientes, condiciones y posibles interacciones farmacológicas con el cannabis. Por ello, se hace necesario otorgar a todos los médicos en Puerto Rico autorizados a ejercer la profesión de la medicina, que posea una licencia para prescribir y/o administrar drogas conforme las leyes y reglamentaciones estatales y federales la facultad de evaluar y recomendar el uso del cannabis medicinal de manera informada y responsable a sus pacientes, sin necesidad de tener una licencia adicional expedida por la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal adscrita al Departamento de Salud.
Por otro lado, la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal genera ingresos provenientes de licencias y multas, los cuales carecen actualmente de una estructura clara en cuanto a su asignación y uso. Se hace imprescindible establecer mecanismos de transparencia, fiscalización y asignación específica de estos fondos, particularmente en beneficio de iniciativas de investigación, educación médica, educación de los miembros de la Junta Reglamentadora de Cannabis Medicinal y apoyo a pacientes indigentes mediante programas como el Fondo Contra Enfermedades Catastróficas Remediales, el cual hemos tenido la oportunidad de conocer el impacto de esta asignación de fondos por años anteriores. Este Fondo fue creado para que los pacientes médico-indigentes cualificados y a riesgo de morir por una condición médica tratable tuviera un recurso disponible para ayudarles a sufragar los tratamientos aprobados por la Administración de Drogas y Alimentos de los Estados Unidos que puedan salvar su vida. La Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal aporta a esta misión año tras año.
Ante este panorama, resulta imperativo reformular la legislación vigente con el fin de garantizar un uso más restrictivo y científicamente fundamentado del cannabis medicinal, fortalecer el rol de la comunidad médica en la toma de decisiones clínicas, promover la investigación científica y la educación sobre sus efectos, establecer mayor transparencia y eficiencia en el manejo de los fondos públicos derivados del programa y salvaguardar la salud pública y el bienestar de la ciudadanía.
En consecuencia, esta Asamblea Legislativa considera necesario aprobar esta Ley para atemperar la política pública de Puerto Rico a la evidencia científica más reciente, proteger a los pacientes y asegurar un uso responsable, ético y regulado del cannabis medicinal en Puerto Rico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 42-2017, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2.- Definiciones
[(d)] (f) “Cuerpos Asesores” …
[(e)] (g) …
[(f)] (h) …
[(g)] (i) …
[(h)] (j) “Identificación de Acompañante Autorizado” - significa la identificación con foto que se expide a un acompañante autorizado de un paciente autorizado, ya sea física o digital.
[(i)](k) “Identificación de Paciente de Cannabis Medicinal” - significa la identificación con foto que se expide a un paciente autorizado a utilizar cannabis medicinal, ya sea física o digital.
[(j)] (l) “Identificación Ocupacional” - significa la identificación con foto que se expide a personas que laboran en la industria de cannabis medicinal, entre estos, los tenedores de licencia y sus empleados. Esta identificación deberá ser física y debe utilizarse como parte de su uniforme de trabajo durante su jornada laboral.
[(k)] (m)…
[(l)] (n)…
[(m)] (o)…
[(n)] (p)…
[(o)] (q)…
[(p)] (r)…
[(q)] (s)…
[(r) “Licencia de Médico Autorizado” - significa una licencia otorgada por la Junta a una persona licenciada en Puerto Rico a ejercer la profesión de la medicina, que posea una licencia para prescribir y/o administrar drogas conforme a las leyes y reglamentaciones estatales y federales, que, además, cumple con los requisitos establecidos en esta Ley y los reglamentos que conforme a la misma se aprueben.]
[(s)] (t)…
[(t)] (u)…
[(u)] (v) “Médico Autorizado” – significa una persona licenciada en Puerto Rico autorizada a ejercer la profesión de la medicina, que posea una licencia para prescribir y/o administrar drogas conforme las leyes y reglamentaciones estatales y federales [, que, además, cumple con los requisitos establecidos en esta Ley y los reglamentos que conforme a la misma se aprueben].
[(v)] (w) “Paciente”- significa una persona que recibe una recomendación de un médico autorizado para el cannabis medicinal como tratamiento para su condición médica terminal certificada o condición médica debilitante que este directamente asociada al padecimiento de una condición médica terminal certificada y a la cual se le ha expedido una identificación por la Junta luego del proceso de registro, conforme al marco de esta Ley MEDICINAL y los reglamentos que se aprueben conforme a la misma. También incluye a los pacientes no residentes en Puerto Rico, pero que residen en alguno de los demás estados de la Nación que reciban una recomendación médica de un médico autorizado, que tengan una identificación expedida por el estado de residencia del paciente no residente, expedida para estos propósitos y que además cumplan con todos los requisitos que se identifiquen mediante reglamento en conformidad con esta Ley.
[(w)] (x) “Relación Médico-Paciente Bona Fide” – significa la relación del paciente con su médico donde medie la evaluación correspondiente del médico y su historial médico como parte del tratamiento de la condición médica terminal certificada o condición médica debilitante que este directamente asociada al padecimiento de una condición médica terminal certificada del paciente que justifique la recomendación de cannabis y su método de administración.
[(x)] (y)…
[(y)] (z)…”
Sección 2.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 42-2017, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3. — Política Pública
Es política pública del Gobierno de Puerto Rico proveer un marco regulatorio que permita una alternativa de tratamiento a personas con [ciertas condiciones médicas.] una condición médica terminal certificada o con una condición médica debilitante que este directamente asociada al padecimiento de una condición médica terminal certificada. Es importante resaltar el rol de la investigación y el desarrollo, así como la integración de la Academia, organizaciones relacionadas y el sector privado en los estudios científicos.
…”
Sección 3.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 42-2017, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 5.-Facultades de la Junta
La Junta gozará de todos los poderes necesarios o convenientes para llevar a cabo y realizar los propósitos y disposiciones de esta Ley, incluyendo, pero sin limitar la generalidad de lo que antecede, las facultades de:
a. …
i. Condiciones médicas que deben ser incluidas como [condición permitida] condiciones médicas terminales certificadas o condiciones médicas debilitantes directamente asociadas al padecimiento de una condición médica terminal certificada, bajo las disposiciones de esta Ley.
ii. Métodos de administración de cannabis medicinal permitidos. No obstante, queda expresamente prohibido que la Junta designe como un método de administración de cannabis medicinal permitido, la ignición o combustión del cannabis medicinal, lo cual ocurre si se calienta el cannabis medicinal a una temperatura sobre su punto de combustión. Lo anterior no excluye y, por ende, se podrá permitir la vaporización del cannabis medicinal, según está definido en esta Ley. A petición de parte interesada o médico autorizado, el Cuerpo Asesor Médico podrá por vía de excepción autorizar a un paciente la vaporización de la flor diagnosticado con una [enfermedad] condición médica terminal certificada o en aquellos casos donde no hayan otras alternativas idóneas o adecuadas de tratamiento y/o remedio.
iii. Tiempo máximo por condición médica terminal certificada o con una condición médica debilitante que este directamente asociada al padecimiento de una condición médica terminal certificada por el cual puede estar vigente una recomendación médica para que se dispense cannabis medicinal.
iv. …
v. …
b. …
…
j. Nombrar un director ejecutivo y establecer su compensación según dispuesto en esta Ley. Este será el principal funcionario de la Junta, cuyo puesto será de confianza, y quien tendrá aquellos deberes y funciones administrativas y operacionales que le delegue la Junta de conformidad con los poderes conferidos a ésta. La Junta no podrá delegar la autoridad de emitir reglamentos, guías y/o cartas circulares sobre los servicios que ofrece y/o que está llamada a regular al director ejecutivo. No obstante, podrá delegar al director ejecutivo la autoridad para la evaluación y autorización final de las solicitudes de los [médicos,] pacientes y ocupacionales. De igual forma, podrá delegar la facultad de certificar cursos, los recursos y proveedores de los cursos que se requieran para obtener una licencia y de educación continua.
k. …
…
p. …”
Sección 4.-Se enmienda el Artículo 10 de la Ley 42-2017, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 10.-Uso Medicinal y Protección de Menores
(i) Sea recomendado por un médico autorizado conforme a las disposiciones de esta Ley y los reglamentos que conforme a la misma se aprueben.
(ii) La persona lleve consigo la identificación con foto emitida por la Junta, ya sea física o digital, la que el paciente o acompañante autorizado deberá tener en todo momento que tenga posesión del cannabis medicinal.
(b)…
…
(f) Solo se puede recomendar por un médico autorizado el uso medicinal del cannabis para tratar las condiciones médicas terminales certificadas o condiciones médicas debilitantes directamente asociadas al padecimiento de una condición médica terminal certificada, [que disponga la Junta por Reglamento, tomando en consideración las recomendaciones del Cuerpo Asesor Médico] y conforme a la política pública expresada en la presente Ley.
(g) …
…
(j) …”
Sección 5.-Se enmienda el Artículo 11 de la Ley 42-2017, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 11.-Autorización de Recomendación por Médicos.
El médico autorizado que recomiende el uso de cannabis medicinal a un paciente con una condición médica terminal certificada o condiciones médicas debilitantes directamente asociadas al padecimiento de una condición médica terminal certificada deberá sostener una relación médico-paciente bona fide, según dispuesto en esta Ley. La [extensión del] vigencia de tiempo de la recomendación médica será determinada por el médico autorizado [podrá ser la establecida por la Junta, tomando en consideración las recomendaciones del Cuerpo Asesor Médico para cada condición] de acuerdo a la condición médica terminal certificada o condiciones médicas debilitantes directamente asociadas al padecimiento de una condición médica terminal certificada por la cual se hace la recomendación médica; no obstante, la misma no podrá tener una vigencia mayor de un (1) año de ser emitida. El médico autorizado deberá informar al paciente sobre los riesgos y los beneficios del cannabis medicinal[.] y certificar el cumplimiento con este deber de informar por escrito mediante documento suscrito por el paciente.”
Sección 6.-Se enmienda el Artículo 12 de la Ley 42-2017, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 12. — Identificación para Pacientes de Cannabis Medicinal.
Para poder entrar a un dispensario, tener posesión del cannabis y utilizar cannabis para fines médicos una vez sea recomendado por un médico autorizado, se requerirá que un paciente residente obtenga y tenga en su posesión la identificación con foto, ya sea física o digital, emitida por la Junta. Del mismo modo, el acompañante autorizado deberá tener consigo la identificación con foto emitida por la Junta, ya sea física o digital, [consigo] para entrar a un dispensario y siempre que tenga en su posesión cannabis medicinal. La identificación deberá ser renovada cada año. El paciente no residente deberá tener consigo la identificación de la jurisdicción que corresponda para entrar a un dispensario y cuando tenga cannabis en su posesión.”
Sección 7.-Se enmienda el Artículo 13 de la Ley 42-2017, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 13. — Acompañantes Autorizados.
Un paciente cualificado que no puede razonablemente procurar cannabis medicinal podrá ser asistido por un acompañante autorizado. Dicho acompañante deberá contar con una identificación con foto de acompañante autorizado emitida por la Junta, ya sea física o digital, y estará autorizado a entrar a un dispensario con el único fin de procurar cannabis para un paciente a su cargo. Ninguna persona podrá ser acompañante autorizado para más de un (1) paciente. No obstante, la Junta podrá delimitar para situaciones de excepción mediante reglamento cuando medie justa causa para garantizar el acceso al cannabis medicinal, salvaguardar la salud, la seguridad de la comunidad, de todas las partes que intervienen en la industria y evitar el abuso del cannabis medicinal. Asimismo, una persona convicta por distribución o venta de sustancias controladas no podrá ser acompañante autorizado.”
Sección 8.-Se enmienda el Artículo 14 de la Ley 42-2017, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 14. — Prohibiciones para los Médicos Autorizados.
[La Junta emitirá a aquellos médicos que así lo soliciten, y cumplan con los criterios para ser médico autorizado, licencias para poder recomendar el uso de cannabis medicinal.]
El médico [tenedor de una licencia para recomendar] autorizado que emita recomendaciones para el uso de cannabis medicinal no puede participar económicamente o recibir compensación de forma alguna de cualquier tenedor de licencia o persona con interés económico en la industria en relación con las recomendaciones que emita. El médico [tenedor de licencia para recomendar cannabis] autorizado que emita recomendaciones para el uso de cannabis medicinal tampoco puede ser tenedor de otras licencias relacionadas al cannabis ni tener intereses económicos en las mismas. La Junta deberá establecer de forma clara mediante reglamento las prohibiciones que deberán ser sustancialmente similares a las establecidas en el marco legal federal que regula la interacción entre médicos autorizados y la industria farmacéutica.”
Sección 9.-Se enmienda el Artículo 15 de la Ley 42-2017, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 15.-Delito y Sanción por Recomendación Médica no Autorizada.
Todo médico autorizado que recomiende el uso de cannabis medicinal para un paciente sin [tener razones suficientes para creer que el paciente sufre de una condición no identificada en el reglamento y] el diagnóstico de una condición médica terminal certificada o condiciones médicas debilitantes directamente asociadas al padecimiento de una condición médica terminal certificada, y/o fuera de una relación médico-paciente bona fide, según ha sido definido en esta Ley, incurrirá en delito menos grave.
Además, un médico autorizado que actúe contrario a esta Ley también podrá ser sancionado con las multas y sanciones civiles y administrativas aplicables a su profesión, además de las dispuestas en cualquier otra ley o reglamento.”
Sección 10.-Se enmienda el Artículo 17 de la Ley 42-2017, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 17.-
La Junta adoptará un reglamento que comprenda y regule los criterios específicos para las áreas que se desglosan a continuación. Los reglamentos que se adopten deberán elaborarse acorde con la política pública y disposiciones de esta Ley MEDICINAL para salvaguardar la salud, evitar el abuso de cannabis medicinal, velar por la seguridad de la comunidad y de todas las partes que intervienen en la industria, tomando en consideración las guías del Gobierno Federal sobre el cannabis medicinal. Además, deberá identificar y adoptar las herramientas tecnológicas en todas las etapas e intervenciones de esta industria. La Junta deberá, entre otros asuntos, reglamentar las siguientes áreas:
…
xxi. …
…
e. La Junta acogerá los límites de cannabis medicinal recomendados por el [Cuerpo Asesor Médico a utilizarse por un paciente] médico autorizado a su paciente para su tratamiento por día y los límites de posesión de cannabis medicinal que se podrán dispensar. No obstante, en ningún caso se podrá dispensar una cantidad que exceda la cantidad de cannabis medicinal identificado para el tratamiento de un mes de un paciente.
f. Tiempo por el cual puede estar vigente una recomendación médica por condición.
La Junta acogerá la recomendación del [Cuerpo Asesor Médico] médico autorizado a su paciente, con quien tiene una relación médico-paciente bona fide, sobre el tiempo máximo por condición médica terminal certificada o condiciones médicas debilitantes directamente asociadas al padecimiento de una condición médica terminal certificada [aceptada] por el cual un médico puede emitir una recomendación. No obstante, se aclara que la misma no podrá tener una vigencia mayor de un (1) año de ser emitida.
g. …
h. La Junta podrá requerir preparación académica para algunas posiciones que forman parte de la industria de cannabis, tales como, pero sin limitarse a, las personas que de forma directa atienden al paciente. Este sub-inciso no se refiere al caso de médicos autorizados [que deberán tener una licencia expedida por la Junta y cumplir con todos los requisitos de la misma] quienes deberán ser personas licenciadas en Puerto Rico, autorizadas a ejercer la profesión de la medicina y con una licencia para prescribir y/o administrar drogas conforme las leyes y reglamentaciones estatales y federales y dentro del marco de la presente Ley y reglamentos que conforme a la misma se aprueben.
i. Los requisitos y certificación de los recursos, proveedores y cursos para educación continúan sobre el cannabis medicinal los cuales constituirán requisito para obtener una licencia e identificación ocupacional. Toda persona que necesite una licencia ocupacional deberá estar entrenada y cumplir con los requisitos que se establezcan para dicho entrenamiento. Se establecerán por reglamento las condiciones para el entrenamiento y [el] la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal adscrita al Departamento de Salud supervisará su cumplimiento
j. …
k. …”
Sección 11.-Se enmienda el Artículo 21 de la Ley 42-2017, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 21. — Derechos a Pagarse
Los derechos a pagarse para la obtención de una licencia bajo esta Ley serán dispuestos mediante reglamento. Los derechos aquí establecidos se pagarán en sellos de rentas internas. El producto de los recaudos provenientes de la venta de los sellos de rentas internas para la emisión de las licencias descritas en este Artículo ingresará al Fondo General, disponiéndose que estos recaudos se podrán asignar por la Oficina de Gerencia y Presupuesto para cubrir el presupuesto de la Junta y la partida del Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables [que podrá determinar la Junta].”
Sección 12.-Se enmienda el Artículo 22 de la Ley 42-2017, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 22.- Multas
La Junta impondrá multas administrativas de hasta cien mil dólares ($100,000) por cada violación a cualquier persona que incumpla con las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos. El cincuenta por ciento (50%) de los recaudos de estas multas será destinado al presupuesto operacional de la Universidad de Puerto Rico para ser destinado a investigaciones relacionadas al cannabis medicinal, creación de un currículo bajo el Bachillerato de Ciencias de la Universidad de Puerto Rico o cursos de adiestramiento para los médicos autorizados y los funcionarios de la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal adscrita al Departamento de Salud. La Universidad de Puerto Rico deberá someter a la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal adscrita al Departamento de Salud, antes de culminar el año fiscal, un informe sobre la utilización de los fondos recibidos y un plan que contenga los propósitos para el próximo año fiscal.”
Sección 13.-Se enmienda el Artículo 24 de la Ley 42-2017, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 24.-Protecciones de empleo para pacientes registrados(as) y autorizados(as) de cannabis medicinal.
(A)…
(B) Ningún patrono será penalizado o se le negará algún contrato, licencia, permiso, certificación, beneficios o fondos bajo las leyes del [Estado Libre Asociado de Puerto Rico] Gobierno de Puerto Rico por la única razón de emplear pacientes registrados(as) y autorizados(as) a utilizar cannabis medicinal bajo la presente ley.
(C) Las protecciones del inciso (A) de este Artículo no cobijarán a un(a) paciente registrado(a) y autorizado(a) de cannabis medicinal cuando el patrono logra establecer, por preponderancia de la prueba, cualquiera de las siguientes condiciones:
1. La utilización de cannabis medicinal por el empleado representa una amenaza real de daño o peligro en el desempeño de sus responsabilidades ya sea para las personas o propiedad; o
2. …
3. …
4. …
(D) …”
Sección 14.-Se enmienda el Artículo 27 de la Ley 42-2017, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 27.-
La Junta [podrá determinar y] destinará cada año una partida de ingresos por concepto de las licencias para el Fondo para el Servicio contra Enfermedades Catastróficas Remediales por la cantidad del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad generada por la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal. De igual forma, se establece que el diez por ciento (10%) recaudado por concepto de impuestos sobre ventas y uso (IVU) del cannabis medicinal, luego de pasar al Fondo General, será asignado por la Oficina de Gerencia Y Presupuesto al Hospital de Trauma del Centro Médico de Río Piedras.”
Sección 15.-Reglamentación
Se ordena a la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal adscrita al Departamento de Salud de Puerto Rico a que adopte y/o enmiende los reglamentos, incluyendo el Reglamento 9038 conocido como “Reglamento para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación, Normas Aplicables y Límites”, y adopte las medidas administrativas necesarias para lograr la efectiva consecución de esta Ley, dentro del término de noventa (90) días contados a partir de su vigencia. Dicha reglamentación se presentará en las Secretarías de ambos Cuerpos Legislativos.
Sección 16.- Disposiciones Transitorias
Se ordena al Secretario de Salud a enmendar las disposiciones contenidas en el Reglamento 9038 promulgado por el Departamento de Salud pertinentes a la implementación de las disposiciones contenidas en el presente Ley o derogar el Reglamento Núm. 9038. El Reglamento 9038 quedará vigente mientras se hagan los procedimientos contenidos en esta Ley con las medidas administrativas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Ley. Una vez queden aprobadas las enmiendas o el nuevo Reglamento, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la presente Ley, y que el mismo contenga y regule todas las áreas de la industria conforme a la política pública expresada en esta Ley MEDICINAL, quedará derogado o enmendado el mismo y se le concederá un término de noventa (90) días a partir de la aprobación del nuevo reglamento, a los tenedores de licencia y solicitantes para que ajusten las licencias y solicitudes de licencias a lo dispuesto en el mismo.
En aquellos casos en que los tenedores de licencia y solicitantes no hayan completado el proceso de cumplimiento conforme a las disposiciones de esta Ley, la Junta podrá expedir una certificación provisional o extensión administrativa a los fines de que puedan continuar con sus respectivas operaciones, siempre y cuando certifiquen que están en proceso de cumplimiento.
Sección 17. — Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia.
Sección 18.- Cláusula de Supremacía
En caso de que las disposiciones de esta Ley estén en conflicto con las disposiciones de cualquier otra ley estatal, las disposiciones de esta Ley prevalecerán.
Sección 19.- Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.