PC1287.docx Descargar original ↓ Ver en SUTRA ↗

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma Asamblea 3ra Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1287

20 DE MAYO DE 2026

Presentado por las representantes Burgos Muñiz y Vargas Laureano

Referido a la Comisión de Gobierno

LEY

Para añadir el Artículo 16-B a la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada y conocida como “Ley del Registro General de Puerto Rico”, a los fines de facultar a que el Registrador de cada Registro Demográfico de cada Distrito tenga la obligación de notificar, mensualmente, al Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones las defunciones del Distrito, a los efectos de que este dé de baja en el sistema electoral y elimine de la lista de electores a esos fenecidos; establecer que dicha notificación habrá de ser emitida dentro de los primeros (15) días del mes siguiente y el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, en un periodo no mayor de diez (10) días, vendrá obligado a eliminar y dar de baja del sistema a tales fenecidos; ordenar a que la Puerto Rico Innovation and Technology Service (PRITS) garantice que esta notificación se lleve a cabo de manera rápida y con todos los parámetros de ciberseguridad; establecer que los registradores distritales en conjunto con el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones emitirán cada seis (6) meses un informe a la Asamblea Legislativa en torno a la cantidad par de defunciones por distrito y bajas en el sistema electoral de Puerto Rico; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En Puerto Rico el Registro Demográfico, creado por virtud de la Ley Núm. 24 del 22 de abril de 1931, según enmendada, es el instrumento para inscribir todo lo concerniente a la expedición de certificados de nacimientos, matrimonio o defunción. Por lo que, tal Registro es la fuente oficial de información en torno a los asuntos demográficos. Sin embargo, a pesar de que la información contenida en dicha registración es confidencial, existen circunstancias y condiciones excepcionales que se disponen por mandato de dicha Ley. Conforme al Artículo 3, de la referida Ley, se “[a]utoriza la divulgación de información pertinente a la Comisión Estatal de Elecciones para fines exclusivos de verificación y depuración del Registro General de Electores. Esta divulgación incluirá, pero no se limitará a, certificados de defunción y otros documentos necesarios para asegurar la precisión y actualidad del registro electoral”. Sin embargo, la Ley guarda silencio en el aspecto procesal de cómo darse una comunicación efectiva para alcanzar efectivamente estos fines.

Por otra parte, para los comicios del 2024 hubo diversas situaciones en torno a que miles de fallecidos aun aparecían activos en la lista de electores activos y así lo denunciaban los familiares. Tal acción quedó confirmada ante diversos medios de comunicación. En una investigación realizada por el Centro de Periodismo Investigativo[1] se encontró que a solo veinticuatro (24) horas de las elecciones aparecían aproximadamente seis mil (6,000) fallecidos activos en las listas electorales. Esto tras analizar las listas del 2015 al 2020. Ante esta situación, de la investigación se desprende que la entonces presidenta alterna de la Comisión Estatal de Elecciones, Jessika Padilla, reconoció que habían “entre 6,000 y 10,000” fallecidos, pero según la investigación, esta “no pudo dar un número certero de cuantos fallecidos permanecen inscritos”. Este hecho, sigue vigente y en las discusiones en torno a los procesos electorales siempre se trae a colación. Por tal razón, es urgente tomar una acción legislativa concreta a los fines de que se tome una acción correctiva eficaz conforme a los adelantos ya implementados en el Registro Demográfico.

Actualmente, los registradores distritales deben informar las defunciones al Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP), conforme al Artículo 16-A de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, para que este cancele los rotulos removibles de los fenecidos. Por eso, ante estos adelantos procesales, es viable propiciar que también entre el Registro Demográfico y la Comisión Estatal de Elecciones exista una comunicación en tiempo real para que se trabaje la depuración mensual de la lista de electores a la par con las actas de defunción que se expiden. Para ello, la Puerto Rico Innovation and Technology Service (PRITS) debe garantizar que esta notificación se llevará a cabo de manera rápida y con todos los parámetros de ciberseguridad. Además, es un paso correcto promover una integridad de mayor rigor, por lo que, cada seis (6) meses, los registradores distritales en conjunto con el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones enviarán un informe a la Asamblea Legislativa en torno a la cantidad par de defunciones por distrito y las bajas en el sistema electoral de Puerto Rico. De esta manera, garantizamos un proceso electoral confiable y certero en Puerto Rico.

Por todo lo antes expuesto, es necesario que esta Asamblea Legislativa actúe de manera efectiva para garantizar que los procesos de reorganización, organización y preparación para los próximos eventos primaristas y electorales estén revestidos de la más alta integridad y confiabilidad. Por ello, este nuevo Artículo es un paso seguro para eliminar la desconfianza del Pueblo de Puerto Rico en nuestro sistema electoral y máxime cuando el Gobierno de Puerto Rico cuenta con la Puerto Rico Innovation and Technology Service (PRITS) que tiene un alto compromiso con propulsar de manera expedita, segura y con los parámetros de ciberseguridad todo asunto tecnológico. Por lo cual, lo propuesto en esta Ley al ser un asunto de alto interés publico confiamos en que se concrete con eficacia y eficiencia interagencial.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se anade el Artículo 16-B a la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada y conocida como “Ley del Registro General de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

Artículo 16-B. Notificación al Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones.

El Registrador de cada Registro Demográfico de cada Distrito tendrá la obligación de notificar, mensualmente, al Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones las defunciones del Distrito, a los efectos de que este dé de baja en el sistema electoral y elimine de la lista de electores a los fenecidos. La notificación habrá de ser emitida dentro de los primeros (15) días del mes siguiente y el presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, en un periodo no mayor de diez (10) días de ser notificado, vendrá obligado a eliminar y dar de baja del sistema a esos fenecidos. La Puerto Rico Innovation and Technology Service (PRITS) garantizará que esta notificación se lleve a cabo de manera rápida y con todos los parámetros de ciberseguridad.

Los Registradores distritales en conjunto con el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones emitirán cada seis (6) meses un informe a la Asamblea Legislativa en torno a la cantidad par de defunciones por distrito y las bajas en el sistema electoral de Puerto Rico.

Sección 2.- Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

  1. A filo de las elecciones, miles de fallecidos siguen activos en las listas [4 de noviembre de 2024] Recuperado el 19 de mayo de 2020 de https://periodismoinvestigativo.com/2024/11/activos-fallecidos-registro-elecciones-cee/

Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.