GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma. Asamblea 3 ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1290
26 DE MAYO DE 2026
Presentado por el representante Torres Cruz
Referido a la Comisión del Trabajo y Asuntos Laborales
LEY
Para enmendar los Artículos 2, 4, 5 y 12 de la Ley 36-2020, según enmendada, conocida como la “Ley de Trabajo a Distancia del Gobierno de Puerto Rico”, a los fines de ampliar la política pública allí dispuesta; incluir definiciones, deberes y requisitos; así como adoptar o atemperar la reglamentación vigente para establecer mecanismos de evaluación individualizada y consideración preferente dentro de los programas de teletrabajo en el servicio público para empleados que cualifiquen y sean adultos mayores, con diversidad funcional o que requieran acomodo razonable relacionado con condiciones físicas o mentales; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 36-2020, según enmendada, conocida como la “Ley de Trabajo a Distancia del Gobierno de Puerto Rico”, estableció como política pública la implementación y desarrollo del teletrabajo de manera compulsoria en las agencias e instrumentalidades adscritas al Gobierno Central de Puerto Rico, incluyendo las corporaciones públicas. En consecuencia, se ordenó el que se adoptaran los reglamentos necesarios a estos fines, utilizando como guía la reglamentación establecida por la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico (OATRH). Así, se reconoció al teletrabajo como un instrumento útil para modernizar el servicio público, agilizar procesos administrativos, reducir gastos operacionales y brindar mayor flexibilidad laboral a los empleados gubernamentales.
La Exposición de Motivos de la Ley 36-2020, supra, establece expresamente que el teletrabajo contribuye a mejorar la calidad de vida de los empleados y aumenta oportunidades laborales para personas con discapacidad. Asimismo, la experiencia operacional del Gobierno de Puerto Rico durante la pandemia del COVID-19 demostró que una parte significativa de las funciones gubernamentales pueden realizarse remotamente de manera eficiente, efectiva y segura mediante el uso de herramientas tecnológicas y modalidades híbridas de trabajo.
Los informes relacionados con la implementación del teletrabajo que mandata dicha Ley 36-2020 en su Artículo 13, evidencian que el Gobierno de Puerto Rico logró desarrollar infraestructura tecnológica, mecanismos de supervisión remota y experiencia administrativa significativa en torno a esta modalidad laboral.[1] De igual forma, la experiencia adquirida permitió fortalecer herramientas de continuidad operacional y resiliencia institucional ante situaciones de emergencia. Aunque, posteriormente ocurrió una reducción en la cantidad de empleados bajo programas de trabajo remoto, ello no necesariamente respondió a incapacidad operacional del modelo, sino principalmente a determinaciones administrativas relacionadas con el retorno presencial y la reorganización de las operaciones gubernamentales una vez se superó el periodo de la Pandemia del COVID-19.
No obstante, aunque la Ley Núm. 36-2020, supra, creó el marco general para la implementación del teletrabajo aplicable a todo empleado gubernamental elegible conforme a las necesidades operacionales de cada agencia, la misma no establece mecanismos específicos de consideración preferente dirigidos a empleados adultos mayores, con diversidad funcional o empleados que requieran acomodo razonable relacionado con condiciones físicas o mentales. Tampoco dispone de manera puntual criterios uniformes relacionados con la debida evaluación individualizada, modalidades híbridas o procesos administrativos dirigidos a atender circunstancias relacionadas con accesibilidad, movilidad y continuidad laboral.
Es necesario puntualizar, que Puerto Rico enfrenta actualmente importantes retos demográficos y laborales que exigen un continuo examen del marco legal para garantizar condiciones de trabajo dignas adaptadas al contexto del aumento progresivo de adultos mayores en la fuerza laboral gubernamental. Así también, conforme al imperativo de fortalecer mecanismos de inclusión, accesibilidad y retención de empleados públicos con vasta experiencia profesional y conocimiento institucional acumulado. Tanto la flexibilidad laboral y las modalidades híbridas de trabajo representan alternativas importantes para promover estabilidad ocupacional, reducir el agotamiento físico y facilitar la continuidad laboral dentro del servicio público.
En Puerto Rico, la política pública vigente reconoce expresamente la protección y bienestar de los adultos mayores mediante la Ley 121-2019, según enmendada, conocida como la “Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a Favor de los Adultos Mayores”, la cual establece que el término “adulto mayor” se refiere a toda persona de sesenta (60) años o más de edad. Dicha definición ha sido reiterada posteriormente mediante legislación aprobada, reafirmando así una política pública uniforme relacionada con la protección y bienestar de esta población que legítimamente reclama oportunidades para una vida plena y productiva como componente social. Además, resulta pertinente señalar que la Ley 238-2004, según enmendada, conocida como la “Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos” se aprueba con el fin de ratificar la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a favor del ejercicio más amplio de los derechos de las personas con impedimentos; establecer tales derechos y los deberes del Estado sobre el particular. En consecuencia, el empleo a distancia no solo constituye un factor a considerar para autorizar el realizar las labores de manera remota por los empleados en general, sino de manera concreta como justa medida para la población de empleados públicos con impedimentos, cuya población total se estima en Puerto Rico sobrepasa las setecientos veinte mil (720,000) personas, así como para nuestros adultos mayores en el servicio público.
De igual forma, la ley federal conocida como “Americans with Disabilities Act” promueve un marco jurídico amplio de inclusión, igualdad y protección para la población de personas con impedimentos en diversos aspectos fundamentales. Así, la jurisprudencia federal relacionada[2] ha reconocido de manera particular que el teletrabajo puede constituir un acomodo razonable cuando las funciones esenciales del puesto pueden realizarse remotamente sin afectar las operaciones del patrono, así como reiteró la utilidad de este instrumento laboral en este contexto. A tenor con estos pronunciamientos, múltiples jurisdicciones estatales y federales han adoptado modelos de evaluación individualizada, modalidades híbridas y mecanismos de consideración preferente dirigidos a fortalecer la inclusión laboral y la retención de empleados mediante programas de teletrabajo flexibles y razonables.
Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende necesario fortalecer la Ley 36-2020, ante, para promover mecanismos de consideración preferente e individualizada dentro de los programas de teletrabajo ya existentes para empleados gubernamentales elegibles, particularmente en beneficio de los adultos mayores, con diversidad funcional y empleados que requieran acomodo razonable relacionado con condiciones físicas o mentales. Esta Ley, no crea un derecho automático o absoluto al teletrabajo, ni limita dicha modalidad exclusivamente a determinados grupos de empleados. Por el contrario, mantiene la política pública general y la normativa establecida en cumplimiento de la Ley Núm. 36-2020, supra, aplicable a todo empleado gubernamental elegible al teletrabajo. Esto, mientras incorpora criterios de evaluación preferente que permitan a las agencias considerar circunstancias particulares relacionadas con accesibilidad, movilidad, salud, retención de empleados experimentados y continuidad laboral.
Asimismo, como hemos señalado, esta legislación promueve estos mecanismos de trabajo en el servicio público cuando operacionalmente sean viables con la consecuente capacitación tecnológica y procesos administrativos uniformes y transparentes. Por tanto, no solo se fortalece una administración pública más accesible, inclusiva, moderna y sensible a las necesidades de la fuerza laboral gubernamental, sino tampoco menoscaban o afecta la continuidad operacional, ni las necesidades esenciales del servicio público. Teniendo muy presente, que la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, reconoce expresamente el amplio marco de protección a los derechos fundamentales consagrados a la ciudadanía. En particular, en cuanto a la intimidad y dignidad del ser humano, su igualdad ante la Ley y la prohibición de discrimen por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas. Principios rectores de nuestro Sistema de Gobierno.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1. — Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 36-2020, según enmendada, conocida como la “Ley de Trabajo a Distancia del Gobierno de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 2. — Política Pública.
Será política pública del Gobierno de Puerto Rico la implementación y desarrollo del Teletrabajo o Trabajo a Distancia [,] como una opción laboral para todo empleado gubernamental que cualifique. Con este concepto, se busca agilizar procesos, disminuir gastos en utilidades y arrendamientos, además, de brindarle una opción más flexible de trabajo a nuestra fuerza laboral, conforme a las necesidades operacionales de cada agencia.
A tales fines, de manera particular las agencias gubernamentales deberán establecer mecanismos de consideración preferente e individualizada para solicitudes de teletrabajo presentadas por empleados adultos mayores, con diversidad funcional o empleados que requieran acomodo razonable relacionado con condiciones físicas o mentales, siempre que las funciones esenciales del puesto permitan dicha modalidad y ello no afecte sustancialmente la continuidad operacional, ni las necesidades del servicio público.
Nada de lo dispuesto en esta Ley se interpretará como una concesión automática o absoluta del derecho al teletrabajo.”
Sección 2. — Se añade un nuevo inciso (h) al Artículo 4 de la Ley Núm. 36-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 4. — Definiciones.
Para propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:
(a)…
…
(h) Adulto Mayor — toda persona de sesenta (60) años o más de edad, conforme a la definición establecida en la Ley 121-2019, según enmendada, conocida como la ‘Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a Favor de los Adultos Mayores’.”
Sección 3. — Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 36-2020, según enmendada, para añadir un nuevo inciso (i), que lea como sigue:
“Artículo 5. — Deberes de las Agencias del Gobierno de Puerto Rico en cuanto al Programa de Trabajo a Distancia.
(a)…
…
(i) Establecer mecanismos de evaluación individualizada para solicitudes de teletrabajo presentadas por empleados elegibles conforme a esta Ley, otorgando consideración preferente a:
Las agencias deberán tomar en consideración, sin que se entienda como una limitación:
Sección 4. — Se añade un nuevo inciso (f) al Artículo 6 de la Ley Núm. 36-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 6. — Requisitos del Programa de Trabajo a Distancia.
Para que el Programa pueda ser implementado, cada agencia tendrá que cumplir, sin que constituya una limitación, con los siguientes requisitos:
(a)…
…
(f) Las agencias deberán proveer orientación, capacitación tecnológica y asistencia razonable a empleados participantes del Programa de Trabajo a Distancia, particularmente a empleados adultos mayores, con diversidad funcional o empleados que requieran acomodo razonable relacionado con condiciones físicas o mentales, conforme a la disponibilidad de recursos y necesidades operacionales de la agencia.”
Sección 5. — Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 36-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 12. — Normas Generales [.], Evaluación y Consideración Preferente.
(a)…
…
(f) Toda agencia gubernamental mantendrá disponible el Programa de Trabajo a Distancia para empleados elegibles conforme a las disposiciones de esta Ley y las necesidades operacionales del servicio público.
(g) Las agencias deberán otorgar consideración preferente e individualizada a solicitudes de teletrabajo presentadas por:
(h) La agencia deberá emitir una determinación fundamentada sobre la decisión a las solicitudes de teletrabajo que incluirá, sin que se entienda como una limitación:
Nada de lo dispuesto en este Artículo se interpretará como una concesión automática o absoluta del derecho al teletrabajo.”
Sección 6. — Reglamentación.
La Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico (OATRH), en coordinación con la Oficina de Innovación y Servicios de Tecnología del Gobierno de Puerto Rico (PRITS), adoptará o enmendará la reglamentación necesaria para dar cumplimiento a esta Ley dentro de un término no mayor de ciento ochenta (180) días contados a partir de su aprobación.
La reglamentación deberá establecer criterios uniformes relacionados con:
Sección 7. — Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional o inválida por un tribunal con jurisdicción competente, la sentencia dictada no afectará, perjudicará ni invalidará las restantes disposiciones de esta Ley.
Sección 8. — Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
https://www.prits.pr.gov/documentos?titulo=Teletrabajo ↑
EEOC v. Ford Motor Company (Tribunal de Apelaciones del Sexto Circuito, 2015); Mosby-Meachem v. Memphis Light, Gas and Water Division (Tribunal de Apelaciones del Sexto Circuito, 2018); Peeples v. Clinical Support Options (Tribunal Federal de Distrito, 2024) y Bilinsky v. American Airlines (Tribunal de Apelaciones del Séptimo Circuito, 2019). ↑
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