GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma Asamblea 2da Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 842
9 DE SEPTIEMBRE DE 2025
Presentado por el representante Torres Cruz
(Por Petición del “Sindicato Auténtico de Manejadores de Emergencias”)
Referido a la Comisión de Gobierno
LEY
Para crear la “Ley de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico”, definir sus funciones y deberes, asignar los recursos necesarios para su constitución y operación, garantizar que el uso de los fondos recibidos para la Agencia Estatal se utilicen de acuerdo con la regulación federal y estatal vigente, disponer su independencia fiscal y administrativa, enmendar el Artículo 1.06, reenumerar los actuales Capítulos 5, 6 y 7, como nuevos Capítulos 4, 5 y 6, renumerar los actuales Artículos 5.01 al 7.07 como nuevos Artículos 4.01 al 6.07, así como derogar el Capítulo 4 de la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública”, a los fines de excluir al Negociado de Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de dicho departamento, eliminando la burocracia operacional en la que se encuentra que afecta el debido descargue de sus deberes y la prestación de este servicio público, en específico en cuanto a la aprobación de contratos de servicios esenciales para su debido funcionamiento y el que pueda agilizar el reclutamiento de empleados(as), entre otros asuntos; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El derecho del Pueblo de Puerto Rico a la seguridad pública es fundamento que legitima nuestro Sistema Democrático. Es deber primario del Estado, establecer las estructuras y sistemas que garanticen gozar el libre ejercicio de la vida en comunidad de la sociedad puertorriqueña. Asimismo, procurar con diligencia, responsabilidad y compromiso que el servicio público esencial de seguridad pública se ejecute de manera óptima y responsiva, salvaguardando el orden social y los derechos de todos. Máxime, en caso de una emergencia, a nivel individual o colectivo, cuando es necesario que el Gobierno esté disponible, informado, capacitado y listo para salvar vidas, la salud, preservar propiedad y proteger la integridad física y la dignidad del ser humano, entre otros valores.
En este sentido, es menester señalar que la anterior Ley de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico” Ley Núm. 211 del 2 de Agosto de 1999, hoy derogada, establecía como política pública:
“…proteger a nuestros habitantes en situaciones de emergencias o desastres que afecten a la Isla y que se le provea de la forma más rápida y efectiva la asistencia necesaria para la protección antes, durante y después de éstos asegurando la protección de vida y propiedades. De igual manera, es la obligación del Gobierno lograr la más pronta recuperación y estabilización de los servicios necesarios a nuestros ciudadanos, industrias, negocios y actividades gubernamentales. Para llevar a cabo esta política pública, el Gobierno de Puerto Rico crea la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias de Puerto Rico, con la facultad y responsabilidad de coordinar todos los planes estatales, municipales, privados y federales pertinentes…”
Cónsono a esto, esta Agencia Estatal vital ejerció sus importantes facultades y deberes a favor de la ciudadanía procurando recursos y acciones específicas en momentos de mayor necesidad producto de emergencias y desastres que nos han afectado de manera patente en nuestra calidad de vida. Particularmente, como hemos reiterado, asumió un papel instrumental en la preservación de la seguridad pública e individual de Puerto Rico luego del paso devastador de los huracanes Irma y María. Esto, demostrando la importancia y la necesidad de contar con un sistema ágil y responsivo para la debida atención de emergencias, que adicional, sea confiable y experimentado conforme a la política pública señalada de la Ley 211-1999, hoy derogada.
Sin embargo, su inclusión en la llamada “sombrilla” del Departamento de Seguridad Pública (DSP) en virtud de la Ley 20-2017, ampliamente enmendada, trastocó estos altos fines y propósitos. Específicamente, porque al crear un nuevo sistema que pretendía aglutinar todos los componentes que administran la seguridad pública en Puerto Rico, bajo la premisa de que esta estructura centralizada permitiría de manera eficiente compartir personal y gastos administrativos para optimizar estos servicios, al contrario, la experiencia ha evidenciado resultados contraproducentes afectando en gran manera el descargue de las funciones de los diferentes negociados pertenecientes a DSP.
Por una parte, porque no se estableció una estructura integral que, en su ejecución, garantizará a los negociados accionar con la diligencia, independencia de criterio y el uso inmediato de recursos necesarios a sus funciones, máxime para la debida atención de situaciones de emergencias. Esto, ya que al centralizar la toma de decisiones a través del Secretario del DSP se trastocan los mecanismos para la impartición oportuna de instrucciones particulares a cada área, primordialmente porque la “sombrilla” produce en la práctica confusión y retraso en las estructuras de mando. Una función centralizada de administración y supervisión delegada a la figura del Secretario de la “sombrilla”, quien responde al Gobernador(a) como la autoridad última del sistema de seguridad.
Al presente, resulta constatable lo errada de esta consolidación habiéndose excluido de dicho departamento al Instituto de Ciencias Forenses por la Ley 135-2020 y habiéndose aprobado recientemente el Proyecto de Administración, PC 406, hoy convertido en la Ley 83-2025 que también separó a la Policía de Puerto Rico del mismo. Adicional, de legislación presentada y aprobada en ambos cuerpos de la Asamblea Legislativa en el anterior cuatrienio 2021-2024 para, asimismo, crear el Negociado de Investigaciones Especiales, adscribiéndolo al Departamento de Justicia, y separarlo del Departamento de Seguridad Pública. Es decir, que esta política pública de centralizar estos negociados bajo la “sombrilla” del DSP ha ido fraccionándose y ajustándose a la necesidad de la debida autonomía operacional, fiscal y administrativa de estos negociados.
Estas acciones, por supuesto, han afectado el buen funcionamiento del Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres en Puerto Rico, aún siendo protagonista de la coordinación de esfuerzos de respuesta desde el centro de Operaciones de Emergencias en estos eventos, que incluyen el apoyo a los diferentes municipios y ser el enlace con las múltiples agencias estatales, federales y entidades no gubernamentales para agilizar ayudas y recursos necesarios ante estas lamentables situaciones. Esto, a través de un personal comprometido que se cataloga como especialistas de emergencias, que en muchas ocasiones se ven desprovistos de equipos y recursos por la falta de diligencia y urgencia administrativa conforme a las grandes responsabilidades y complejidad de sus funciones.
Entre las deficiencias informadas, destacan la ausencia o deficiencia en el plan de clasificación de puestos lo que afecta la equidad, el principio del mérito y la organización interna del negociado con retrasos en la acumulación de licencias y el pago por horas extras trabajadas, a pesar de lo multimillonarios fondos asignados a través de las autoridades federales como FEMA. Además, falta de pago puntual a contratistas y suplidores, atrasos excesivos en procesos ordinarios y de emergencias, a pesar de contar con un sistema electrónico validado a estos fines, así como el déficit de personal capacitado (sólo 165 empleados para todo Puerto Rico) y el deterioro y falta de mantenimiento de su planta física.
Fallas atribuibles, repetimos, a la burocracia administrativa, tanto en las operaciones diarias como en eventos de emergencias, que han provocado reclamos de años para concretar los cambios estructurales y operacionales urgentes, con sólo ocho punto dos millones de dólares ($8.2 millones) en el presupuesto actual asignado como negociado. Un disloque injusto en las prioridades presupuestarias para la seguridad pública.
Así que, en aras de maximizar el uso correcto y legítimo de los fondos y la eficiencia administrativa para proteger la salud y seguridad de quienes residen en Puerto Rico ante eventos de emergencias y desastres, es necesario separar el Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres del Departamento de Seguridad Pública. En consecuencia, esta Ley crearía la “Ley de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico”, restituyendo los principales poderes de esta como agencia estatal, define sus funciones y deberes, garantiza se asignen los recursos necesarios para su constitución y operación en un presupuesto separado, que permitiría fiscalizar que el uso de los fondos recibidos para la Agencia Estatal se utilicen de acuerdo con la regulación federal y estatal vigente, disponiendo su independencia fiscal y administrativa y eliminando la burocracia en la que se encuentra sumergido el actual negociado, que afecta el debido descargue de sus deberes y la prestación de este servicio público. En particular, en cuanto a la aprobación de contratos de servicios esenciales para su debido funcionamiento y el que pueda agilizar el reclutamiento necesario de personal a su reducida plantilla de empleados, haciendo justicia, asimismo, a sus actuales empleados en las condiciones de trabajo.
Por todo lo cual, es deber y compromiso de esta Asamblea Legislativa el rectificar esta política pública errada y separar este negociado del DSP. De igual forma, tal y como se ha aprobado para otros negociados que se han separado de este, reconociendo su valía y autonomía como instrumentos de servicio público de excelencia. Puntualizando, que sus funciones revisten del más alto interés público.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Título.
Esta Ley será conocida como “Ley de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico”.
Artículo 2. — Declaración de Política Pública.
Se declara que es política pública del Gobierno de Puerto Rico proteger a nuestros habitantes en situaciones de emergencias o desastres que afecten a la Isla y que se le provea de la forma más rápida y efectiva la asistencia necesaria para la protección antes, durante y después de éstos asegurando la protección de vida y propiedades. De igual manera, es la obligación del Gobierno lograr la más pronta recuperación y estabilización de los servicios necesarios a nuestros ciudadanos, industrias, negocios y actividades gubernamentales.
Para llevar a cabo esta política pública, el Gobierno de Puerto Rico crea la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias de Puerto Rico, con la facultad y responsabilidad de coordinar todos los planes estatales, municipales, privados y federales pertinentes. La Agencia Estatal coordinará esfuerzos con otros estados y territorios de la unión para lograr este propósito dentro de las leyes, normas y reglamentos de Puerto Rico y Estados Unidos.
La Agencia Estatal podrá solicitar, recibir y procesar ofertas de ayuda de personas naturales o jurídicas del sector privado de cualquier parte del mundo, y será responsable por la más efectiva utilización de los recursos humanos y económicos disponibles dondequiera que estén dentro de las leyes, normas y reglamentos de Puerto Rico y Estados Unidos.
Artículo 3. — Definiciones.
Los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica, excepto cuando del contexto se desprenda un significado distinto:
Artículo 4. — Creación.
Se crea la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico.
Artículo 5.- Sistema de Personal.
La Agencia Estatal establecerá y administrará su sistema de personal conforme a los sistemas, reglamentos, normas y procedimientos aprobados por el Director, conforme a la Ley 8-2017, según enmendada conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico (OATRH)”. El Director(a) de la OATRH señalada, aprobará los planes de clasificación y retribución uniforme en virtud del marco legal vigente, una vez medie la certificación sobre disponibilidad de fondos de la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP).
Se garantiza a todos los empleados de la Agencia Estatal, el empleo y los derechos adquiridos bajo las leyes o reglamentos de personal, así como también los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a cualesquiera sistema o sistemas existentes de pensión o retiro o fondos de ahorros y préstamos a los cuales estuvieren afiliados al aprobarse esta Ley.
La Agencia Estatal establecerá y administrará sus sistemas de contabilidad y manejo de cuentas, compras y suministros, administración de expedientes y archivos y cualquier otro sistema de apoyo administrativo y operacional, de acuerdo con la administración, normas y procedimientos aprobados por el Director(a). La Agencia Estatal, en el desempeño de las funciones que le confiere esta Ley, estará exenta del pago de toda clase de derechos, aranceles, impuestos, patentes y arbitrios, estatales o municipales, así como del pago de contribuciones
Artículo 6. - Nombramiento del Director(a).
La autoridad suprema en cuanto a la dirección de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres será ejercida por el Gobernador(a) de Puerto Rico, pero la administración y supervisión inmediata estará delegada al Director(a) de la Agencia estatal, quien estará a cargo de las operaciones diarias.
El Director(a) será nombrado por el Gobernador(a), con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. La posición del Director(a) será clasificada bajo el servicio de confianza y la persona nombrada ocupará el cargo a discreción del Gobernador(a). La persona que ocupe este cargo deberá tener el grado académico universitario de Bachillerato o al menos seis (6) años de experiencia en las áreas que maneja la agencia, así como conocimientos y destrezas en administración y supervisión. El Director establecerá por reglamento el orden de sucesión en caso de su ausencia, incapacidad o muerte
Artículo 7. — Facultades y Poderes del Director(a).
El Director(a) tendrá las responsabilidades, facultades y poderes necesarios y convenientes para poner en vigor las disposiciones de esta Ley, incluyendo, sin que se entienda como limitación, las siguientes:
(a) Llevar a cabo las gestiones administrativas necesarias para hacer cumplir los propósitos de esta Ley, tales como concertar acuerdos y coordinar con las agencias, departamentos u organismos gubernamentales pertinentes y las subdivisiones políticas del Gobierno de Puerto Rico, así como con otras instituciones públicas o privadas, la adopción de planes, acciones y medidas dirigidas a lograr el cumplimiento de la política pública establecida en esta Ley.
(b) Preparar, modificar y someter al Gobernador(a), un plan que describa los servicios que provee la Agencia Estatal.
(c) Preparar y someter a la Legislatura por año fiscal, la petición presupuestaria de la Agencia Estatal para llevar a cabo las obligaciones impuestas por esta Ley.
(d) Establecer, con la aprobación del Gobernador(a), acuerdos de trabajo o convenios de reciprocidad con otras jurisdicciones estatales a través de los mecanismos provistos por las leyes federales y estatales, para lograr los propósitos de esta Ley, así como un programa educativo de prevención de desastres y manejo de emergencias donde participen tanto entidades públicas como privadas y los medios de comunicación e implantar gratuita y obligatoriamente tal programa en las escuelas, universidades e instituciones de estudios post secundarios, inclusive con los seminarios, adiestramientos, conferencias, talleres o cursos correspondientes.
(e) Formalizar contratos y cualquier otro instrumento que fuere necesario o conveniente en el ejercicio de sus poderes, lo mismo que contratar los servicios profesionales necesarios con individuos, grupos, corporaciones, agencias federales, el Gobierno de los Estados Unidos y Puerto Rico, sus agencias o subdivisiones políticas.
(f) Adoptar los reglamentos y procedimientos necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley sujeto a la Ley 8-2017, supra.
(g) Cobrar por seminarios, adiestramientos, conferencias, talleres o cursos sobre el manejo de emergencias y desastres. Esta discreción se dejará sin efecto cuando se trate de organizaciones con fines no pecuniarios cuya misión sea la promoción del principio de la autogestión y el apoderamiento comunitario, según definido por la Ley 1-2001, según enmendada. Disponiéndose, entonces, que toda Organización Comunitaria organizada con el propósito de facilitar los principios que se promueven en dicha Ley, estará exenta del pago de los cargos que aquí se imponen. Se dispone, además, que todo ingreso o recaudo que se genere de conformidad con lo establecido en este inciso, permanecerá o revertirá, según sea el caso, íntegramente a la Agencia Estatal para cubrir cualesquiera gastos operacionales, fiscales y administrativos.
(h) Contratar el personal que estime conveniente o necesario, fijarle sus deberes y facultades y asignarle su remuneración.
(i) Establecer en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico aquellas oficinas regionales que considere convenientes o necesarias para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.
(j) Organizar y adiestrar grupos y/o individuos para el manejo de emergencias. Ninguna persona natural o jurídica podrá contratar con entidades gubernamentales o corporaciones públicas o municipios servicios profesionales o consultivos para entrenar y asesorar personas o grupos en el manejo de emergencias, previa evaluación y recomendación por parte del Director(a) Ejecutivo. La violación de esta disposición por cualquier persona natural o jurídica será considerada delito menos grave.
(k) Adquirir por compra los bienes muebles o inmuebles, equipo, materiales, servicios y suministros que fueren convenientes o necesarios para lograr los propósitos de esta Ley, sujeto a la reglamentación establecida por el Comisionado a este fin.
(l) Solicitar y aceptar, fondos y donativos de cualquier entidad gubernamental estatal o federal o de personas naturales o jurídicas particulares dentro y fuera de Puerto Rico. La Agencia Estatal podrá disponer de estos fondos o donaciones sujeto a la reglamentación establecida por el Secretario de Hacienda a este fin.
(m) Otorgar reconocimientos, condecoraciones o menciones honoríficas a aquellas organizaciones o personas que presten servicios distinguidos durante cualquiera de las fases del proceso de manejo de emergencias, según los procedimientos administrativos que establezca el Director(a).
(n) Desarrollar y mantener al día un Plan Estatal para el Manejo de Emergencias para todas las fases de manejo de emergencias y desastres, coordinando con las acciones de las agencias estatales y los municipios a fin de proveer la más pronta prestación de los servicios esenciales para cubrir las necesidades de nuestros ciudadanos y la restauración de éstas a la brevedad posible.
(o) Establecer aquellos sistemas de comunicaciones que faciliten la operación eficiente de la Agencia Estatal y que además permitan y faciliten la comunicación interagencial durante situaciones de emergencia o desastre.
(p) Dirigir las acciones de coordinación de las agencias estatales y municipales establecidas en el Plan Estatal para el Manejo de Emergencias, armonizando los esfuerzos del Gobierno de Puerto Rico para proveer una recuperación rápida y efectiva.
(q) Responder del programa de planificación para la mitigación tanto de riesgos naturales como tecnológicos. Así, designará un(a) Oficial de Mitigación Alterno para ayudarle en el descargo de las funciones requeridas en esta Ley.
(r) Recomendar al Gobernador(a), la activación total o parcial de los recursos disponibles en la Fuerza Militar de Puerto Rico de conforme a lo expuesto en la Ley Núm. 62 de 23 de Junio de 1969 según enmendada, conocida como "Código Militar de Puerto Rico".
(s) Organizar grupos y/o individuos de técnicos especializados voluntarios en los Municipios para el manejo de emergencias.
(t) Desarrollar e implantar un plan de desalojo de edificios públicos dirigido específicamente a satisfacer las necesidades especiales de las personas con impedimentos en cuanto a lo que a ese proceso se refiere, y revisar dicho plan anualmente.
(u) Crear, desarrollar y publicar un plan modelo de manejo de emergencias para los Consejos de Titulares, las Juntas de Directores y los Agentes Administradores de los condominios sometidos al régimen establecido en la Ley 129-2020, según enmendada, conocida como “Ley de Condominios de Puerto Rico”, el cual estará disponible al público.
Artículo 8. — Sub-Director(a).
El Director(a) podrá nombrar un(a) Sub-Director(a), quien le auxiliará en el desempeño de sus funciones y le sustituirá como Director(a) Ejecutivo Interino en caso de ausencia temporera o de vacante, hasta que el Director(a) se reintegre a sus labores o hasta que el nuevo incumbente tome posesión del cargo. Las cualificaciones, funciones y salario del Sub-Director(a) serán fijados por el Director.
Artículo 9. — Coordinación entre el Gobierno de Puerto Rico y el Gobierno de los Estados Unidos.
(a) En una situación donde exista una declaración presidencial de emergencia o desastre: Hasta donde sea viable, los planes y programas de manejo de emergencias y desastres del Gobierno de Puerto Rico deberán coordinarse con los del Gobierno de los Estados Unidos. El Director(a), será responsable por la coordinación y la implantación de dichos planes y programas, y actuará como enlace entre el Gobierno de Puerto Rico y el Gobierno de los Estados Unidos a este fin.
(b) En una situación donde exista una declaración de estado de emergencia o desastre por el Gobernador(a) de Puerto Rico: En situaciones donde la intervención de la agencia sea pertinente, el Gobernador(a) de Puerto Rico decretará, mediante Orden Ejecutiva, una declaración de estado de emergencia o desastre y el Director(a) bajo supervisión del Comisionado, será responsable por la coordinación, implantación y administración de los planes y programas de manejo de emergencias y desastres. El Gobernador(a) de Puerto Rico designará a la persona que será responsable de la administración del desastre y actuará como Representante Autorizado del Gobernador “Governor's Authorized Representative (GAR)” en todos los desastres, tanto bajo declaración presidencial como por el Gobernador(a), y será responsable por el manejo apropiado de los fondos asignados, tanto estatales como federales. Asimismo, el Gobernador(a) designará a la persona que actuará como el Oficial de Enlace Estatal [Oficial Coordinador Estatal] “State Coordinating Officer (SCO)” en toda emergencia o desastre donde sea solicitada ayuda federal para las funciones de respuesta, recuperación o mitigación.
Artículo 10. — Designación de Coordinadores Interagenciales.
La agencia Estatal será parte integral del Plan Estatal de Manejo de Emergencias y asignará responsabilidades conforme a la función de éstas. Será responsables de que se incluya en dicho plan, conforme a las leyes y reglamentación vigente, entre otros, lo siguiente:
(a) Apoyar el esfuerzo estatal dentro de su función orgánica con los recursos y capacidades que le sean requeridos.
(b) Establecer una Oficina para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres, la cual desarrollará e implantará los planes de emergencia de la Agencia Estatal y aquellos planes internos que sean requeridos por su función de apoyo al Plan Estatal para el Manejo de Emergencias en coordinación con otras agencias.
(c) Nombrar un Coordinador Interagencial, a tiempo completo, con el propósito de manejar toda fase de manejo de emergencia. La función principal será actuar como enlace de la Agencia Estatal dentro del Plan Estatal de Emergencia para coordinar toda acción requerida bajo este Plan y la Agencia Estatal. Al Coordinador se le proveerán los recursos necesarios para ejecutar sus funciones. Tendrá la autorización del Jefe de Agencia Estatal para tomar decisiones, comprometer recursos y fondos dentro del marco operacional de las agencias. El Coordinador Interagencial será responsable por la operación de la Oficina para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de su agencia.
(d) Preparar y mantener actualizado un Plan de Recuperación en caso de emergencia o desastre que incluya acciones, medidas y prioridades para reestablecer al Estado Libre Asociado de Puerto Rico a su condición normal en el menor tiempo posible. Este Plan se coordinará con la Agencia Estatal y sería integrado al Plan Estatal para el Manejo de Emergencias. El Coordinador Interagencial será responsable por el Plan y la coordinación aquí requerida.
Artículo 11. — Creación del Comité Interagencial para la Mitigación de Riesgos Naturales y Tecnológicos.
Se crea el Comité Interagencial para la Mitigación de Riesgos Naturales y Tecnológicos, el cual será responsable de:
a) Preparar e implantar el Plan de Mitigación Estatal.
b) Establecer prioridades para proyectos de mitigación.
c) Evaluar la naturaleza de daños ocasionados por emergencia o desastre y recomendar acciones de mitigación para reducir daños futuros. Las agencias determinadas por el Director nombrarán un Coordinador para Asuntos de Mitigación. Este Coordinador será responsable de:
a) Participar como miembro del Comité Interagencial de Mitigación de Riesgos Estatal.
b) Coordinar y preparar planes y actividades de mitigación de sus respectivas agencias.
Artículo 12. — Viviendas Provisionales.
La Agencia Estatal coordinará con el Departamento de la Vivienda la administración y mantenimiento de viviendas provisionales de cualquier naturaleza para víctimas de emergencias o desastres que han sido trasladadas de sus casas a refugios temporeros. La responsabilidad primordial de administrar y operar dichas viviendas recaerá en el Secretario de la Vivienda.
Artículo 13. — Búsqueda y Rescate.
La Agencia Estatal coordinará los esfuerzos del Gobierno de Puerto Rico en relación con las operaciones de búsqueda y rescate. También coordinará sus esfuerzos con los organismos federales o de cualquier otra índole que tengan funciones de búsqueda y rescate. El Director(a) nombrará un Coordinador de Búsqueda y Rescate para Puerto Rico, quien desarrollará tales programas, incluyendo el denominado Grupo de Tareas de Búsqueda y Rescate. El Cuerpo de Voluntarios de la Defensa Civil formará parte de este programa de búsqueda y rescate.
Artículo 14. — Oficinas Municipales para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres.
Se ordena a todos los municipios de Puerto Rico a establecer una oficina municipal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres, conforme a las normas que el Director establezca a ese fin. Cada oficina municipal estará dirigida por un Director(a) Municipal nombrado por el Alcalde. El nombramiento del Director Municipal deberá ser aprobado por la Legislatura Municipal. El Director Municipal será responsable de:
(a) Desarrollar e implantar el Plan para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres.
(b) Cumplir con los requisitos establecidos en el Plan de Respuesta Estatal.
(c) Responder de manera inicial a emergencias y desastres y coordinar con las agencias municipales y estatales pertinentes acciones y recursos necesarios para la más pronta recuperación.
(d) Será responsable de la mitigación, preparación, respuesta y recuperación requerida en el control de desastres en su municipio, llevando a cabo estas funciones para minimizar o prevenir pérdida de vida y propiedades.
(e) La oficina municipal para el manejo de emergencias de cada municipio ejercerá sus funciones dentro del límite jurisdiccional del municipio, pero podrá ejercer aquellas funciones fuera del límite municipal que sean necesarias a los propósitos de esta Ley o que le sean requeridas por el Director(a) o por el Gobernador.
(f) Cada uno de los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrá facultad para:
(1) Asignar y emplear los fondos necesarios, hacer contratos, obtener y distribuir equipo, materiales y artículos que sean necesarios para propósitos de manejo de emergencias del municipio.
(2) Establecer un centro principal del control y varios centros secundarios que sirvan para dirigir las operaciones de manejo de emergencias del municipio.
(3) Proveer ayuda personal o de propiedad y equipo a cualquier otro municipio que solicite ayuda y que por cualquier razón meritoria deba recibirla.
(g) Cada oficina municipal deberá preparar y mantener al día un Plan Municipal para el Manejo de Emergencias y de Desastres y remitir copia del mismo al Director(a) Ejecutivo.
(h) El Plan Municipal deberá coordinarse, hasta donde sea posible, con el Plan Estatal.
(i) El Alcalde podrá aceptar donativos para estos propósitos de bienes muebles e inmuebles, equipo, materiales, servicios, suministros y dinero de cualquier entidad gubernamental, dentro y fuera de Puerto Rico, y de personas naturales o jurídicas particulares dentro y fuera de Puerto Rico.
(j) Cuerpos de Voluntarios- Se autoriza a cada uno de los Municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a organizar Cuerpos de Voluntarios a estos fines, incluyendo grupos técnicos especializados siguiendo las directrices que el Director Ejecutivo establezca según se dispone en esta Ley.
(k) Los Cuerpos Voluntarios prestarán, entre otros servicios auxiliares de policías, bomberos, médicos, ingeniería, comunicaciones, administración, servicios sociales, transportación y obras públicas y técnicos especializados en refrigeración, plomería, electricidad y construcción, entre otros.
(l) Será responsabilidad del Director Municipal de la oficina municipal el organizar y administrar los Cuerpos de Voluntarios Municipales, sujeto a la supervisión y asesoramiento del Director de Zona de la Agencia Estatal.
(m) Cuando el Gobernador decrete un estado de emergencia o de desastre y los Cuerpos de Voluntarios sean activados por el Director Ejecutivo, los miembros de dichos cuerpos, luego de estar activos por espacio de cuarenta y ocho (48) horas o más, podrán recibir compensación del Fondo de Emergencia, al tipo que determine el Secretario de Hacienda. Esto no será de aplicación a aquellos voluntarios que sean empleados de entidades gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. A solicitud de la agencia estatal, el Administrador del Fondo del Seguro del Estado extenderá la cubierta del seguro a los miembros de los Cuerpos de Voluntarios, sujeto a las condiciones establecidas en las leyes que regulan las compensaciones por accidentes del trabajo y hará la liquidación anual del seguro a base de los gastos incurridos.
(n) Los beneficios que se concedan a los miembros de los Cuerpos de Voluntarios se harán extensivos a los miembros de cuerpos de fuera de Puerto Rico que presten servicios en nuestro territorio.
Artículo 15. — Poderes Extraordinarios del Gobernador(a) de Puerto Rico.
En situaciones de emergencia o de desastre, el Gobernador(a) de Puerto Rico podrá decretar, mediante proclama, que existe un estado de emergencia o desastre, según sea el caso, en todo el territorio de Puerto Rico o en parte de este. El Gobernador(a), mientras dure dicho estado de emergencia o desastre, tendrá, además de cualesquiera otros poderes conferidos por otras leyes, los siguientes:
(a) Podrá solicitar del Presidente de los Estados Unidos todo tipo de ayuda federal que conceda la legislación federal vigente, aceptar dicha ayuda y utilizarla a su discreción y sujeto únicamente a las condiciones establecidas en la legislación que las concede.
(b) Podrá dictar, enmendar y revocar aquellos reglamentos y emitir, enmendar y rescindir aquellas órdenes que estime convenientes para regir durante el estado de emergencia o desastre.
(c) Podrá darle vigencia a aquellos reglamentos, órdenes, planes o medidas estatales para situaciones de emergencia o desastre o variar los mismos a su juicio.
(d) Podrá ordenar la remoción de ruinas o escombros que surjan como consecuencia de una situación de emergencia o desastre, sujeto a las condiciones que se estipulan más adelante.
(e) Podrá adquirir por compra o donación cualesquiera bienes muebles o inmuebles, o cualquier derecho sobre los mismos, que a su juicio considere útiles, convenientes o necesarios durante un estado de emergencia o desastre.
(f) Podrá adquirir mediante el procedimiento de expropiación forzosa aquellos bienes muebles o inmuebles, o cualquier derecho sobre los mismos, que a su juicio considere útiles, convenientes o necesarios durante un estado de emergencia o desastre, conforme a las disposiciones de la Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada, y sujeto a las disposiciones adicionales que aparecen más adelante en esta Ley.
Artículo 16. — Remoción de Ruinas y Escombros.
El Gobernador(a) de Puerto Rico, habiendo decretado que existe un estado de emergencia o desastre, podrá ordenar la remoción de ruinas o escombros que surjan como consecuencia de tal estado. A esos efectos, el Gobernador(a) podrá utilizar los recursos disponibles en el Gobierno de Puerto Rico para limpiar y remover aquellas ruinas, escombros o despojos que puedan afectar la salud o la seguridad pública, de los terrenos o cuerpos de agua públicos o privados. La labor de limpieza o remoción podrá ser encomendada a aquellas personas naturales o jurídicas que, a juicio del Gobernador, estén capacitadas para llevar a cabo la misma. La limpieza o remoción de ruinas y escombros de una propiedad privada no deberá llevarse a cabo sin antes obtener el consentimiento por escrito del dueño de la propiedad. En el documento que se firme a esos efectos, el dueño de la propiedad deberá eximir al Gobernador(a), o a su agente, de responsabilidad por los daños que puedan causarle a su propiedad durante el proceso de limpieza o remoción y asimismo deberá comprometerse a indemnizar al Gobierno de Puerto Rico en caso de que surja cualquier reclamación con motivo de dicha limpieza o remoción. Habiéndose obtenido el consentimiento del dueño de la propiedad privada, los agentes del Gobernador(a) estarán plenamente autorizados para entrar en dicha propiedad y llevar a cabo cualquier tarea que fuese necesaria para la limpieza o remoción de ruinas y escombros.
Artículo 17. — Procedimientos de Expropiación Forzosa Durante Estados de Emergencia o Desastre.
El Gobernador(a) de Puerto Rico, habiendo decretado que existe un estado de emergencia o desastre, podrá adquirir mediante el procedimiento de expropiación forzosa aquellos bienes muebles o inmuebles, o cualquier derecho sobre los mismos, que a su juicio considere útiles, convenientes o necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley. Entre esos bienes muebles e inmuebles están comprendidos terrenos, edificios, medios de transportación y de comunicación, alimentos, ropa, equipo, materiales de toda clase, medicinas y cualesquiera artículos de primera necesidad. Para fines de la Ley de 12 de marzo de 1903 según enmendada, se declaran de utilidad pública los bienes muebles o inmuebles, y los derechos sobre los mismos que, a juicio del Gobernador(a), sean útiles, convenientes o necesarios durante estados de emergencia o desastre. No será necesaria, por tanto, la declaración expresa de utilidad pública que se requiere en otros casos. Los procedimientos de expropiación forzosa que se establecen a tenor con las disposiciones de esta Ley tendrán la más alta prioridad en el calendario del tribunal.
Artículo 18. — Inmunidad.
Por esta Ley se dispone que las funciones, actividades y medidas de manejo de emergencias y desastres son de índole gubernamental, se establecen las siguientes inmunidades para las personas naturales o jurídicas que participen en labores de manejo de emergencias y desastres:
(a) El propietario o la persona natural o jurídica que disfrute el dominio útil de un inmueble o de parte de un inmueble que sin compensación alguna ceda el uso de dicho inmueble o parte de éste, a las autoridades de la Agencia Estatal o de cualesquiera de los municipios, mediante convenio por escrito al efecto, para ser utilizado como refugio o albergue de personas durante una emergencia o desastre o durante un simulacro bajo la dirección de la Agencia Estatal, no responderá por daños y perjuicios por muerte o lesión a las personas que se encuentren en dicho refugio o albergue durante cualesquiera de las ocasiones antes mencionadas, o por pérdida o daño a la propiedad de dichas personas aún cuando esos daños y perjuicios sean causados por la negligencia del propietario o la persona que disfrute del dominio útil del inmueble. Tampoco responderá por daños y perjuicios el propietario o persona natural o jurídica que tenga el dominio útil de dicho inmueble, cuando su alegada negligencia resulte en muerte o lesión a cualquier empleado u oficial de la Agencia Estatal que se encuentre en dicho lugar en cumplimiento de gestiones oficiales, ni responderá por daños y perjuicios cuando su negligencia resultare en daño o pérdida de la propiedad de dichos empleados u oficiales, o pérdida o daño de la propiedad que se encuentre en dicho albergue como parte del equipo suministrado por la Agencia Estatal.
(b) Ninguno de los siguientes será responsable por la muerte o lesiones a personas o daños a la propiedad, salvo casos de negligencia crasa, conducta impropia o mala fe:
(1) El Gobierno de Puerto Rico y sus empleados, los municipios y sus empleados en el desempeño de sus funciones y actividades; (2) las agencias o entidades de manejo de emergencias y desastres y sus empleados en el desempeño de sus funciones y actividades; (3) cualquier voluntario que preste servicios de manejo de emergencias.
Artículo 19. — Reglamentos y Órdenes.
Los reglamentos dictados u órdenes emitidas durante un estado de emergencia o desastre tendrán fuerza de ley mientras dure dicho estado de emergencia o desastre.
Artículo 20. — Violaciones y Penalidades.
Será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (5,000) dólares o ambas penas a discreción del tribunal, toda persona que realizare cualquiera de los siguientes actos:
(a) Viole cualquier disposición de esta Ley o cualquier reglamento dictado u orden emitida a tenor de la misma.
(b) Dé una falsa alarma en relación con la inminente ocurrencia de una catástrofe en Puerto Rico o, si existiendo ya un estado de emergencia o desastre, disemine rumores o dé falsas alarmas sobre anormalidades no existentes.
(c) No acate las órdenes de evacuación de la población civil emitidas por la Agencia Estatal como parte de la ejecución de su plan en casos de emergencia o desastre. Se dispone, que aquellas personas menores de edad o incapacitadas podrán ser removidas en contra de la voluntad de sus padres, tutores, custodios o encargados, durante y una vez declarado el estado de emergencia por el Gobernador.
Para fines de esta Ley, una "persona incapacitada" o con diversidad funcional es un individuo que tiene un impedimento mental que le limita seriamente en su capacidad para obrar por sí.
(d) Obstruya las labores de desalojo, búsqueda, reconstrucción o evaluación e investigación de daños de agencias federales, estatales o municipales, poniendo en riesgo su vida o la de otras personas, o que persista en realizar cualquier actividad, incluyendo aquellas de índole recreativo que pongan en peligro su vida o la de otras personas, después de haber sido alertada por las autoridades una vez se haya declarado un aviso de azote de huracán por las autoridades pertinentes, o mientras esté vigente un estado de emergencia promulgado por el Gobernador de Puerto Rico mediante una Orden Ejecutiva.
(e) Los dineros que se recauden por concepto de las multas que se impongan en virtud de esta Ley o de la reglamentación derivada de ésta ingresarán en un Fondo Especial bajo la responsabilidad del Director(a). El dinero que ingrese al Fondo Especial podrá ser utilizado para cubrir parte de los gastos operacionales, fiscales y administrativos de la Agencia, en adición a las asignaciones presupuestarias anuales que continuará recibiendo dicha entidad.
Artículo 21. — Medidas Transitorias.
A partir de la vigencia de esta Ley, el Director(a) queda autorizado para adoptar aquellas medidas transitorias que sean necesarias para efectuar las transferencias decretadas por la misma sin que se interrumpan los procesos administrativos y los asuntos y programas transferidos.
Artículo 22. — Financiamiento de los Gastos de la Agencia Estatal.
Los gastos ordinarios para el funcionamiento de la Agencia Estatal se consignarán anualmente en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico. Los gastos extraordinarios en que incurra la Agencia Estatal durante cualquier estado de emergencia o desastre serán reembolsados del Fondo de Emergencia creado por la Ley Núm. 91 de 21 de junio de 1966, según enmendada.
Artículo 23. - Se enmienda el Artículo 1.06 de la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 1.06. — Conformación.
El Departamento de Seguridad Pública será conformado por cuatro (4) [cinco (5)] negociados:
(a) Negociado del Cuerpo de Bomberos, será el sucesor del Cuerpo de Bombero que fuera creado al amparo de la Ley Núm. 43 de 21 de junio de 1988, según enmendada, conocida como “Ley del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico”.
[(b)] Negociado de Manejo Emergencias y Administración de Desastres, será el sucesor de la Administración para el Manejo de Emergencias y Desastres creada al amparo de la Ley 211-1999, según enmendada, conocida como “Ley de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico”.]
[(c)] (b) Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas, será el sucesor del Cuerpo de Emergencias Médicas creado al amparo de la Ley 539-2004, según enmendada, conocida como “Ley del Cuerpo de Emergencias Médicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
[(e)] (c) Negociado de Sistemas de Emergencias 9-1-1, será el sucesor de la Junta de Gobierno del Servicio 9-1-1 creada al amparo de la Ley 144-1994, según enmendada, conocida como “Ley de Llamadas 9-1-1”.
[(f)] (d) Negociado de Investigaciones Especiales, será el sucesor del Negociado de Investigaciones Especiales dispuesto en el Capítulo III del Plan de Reorganización Núm. 5-2011, conocido como “Plan Reorganización del Departamento de Justicia de 2011”.”
Artículo 24.- Por la presente, se deroga el Capítulo 4 de la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública” y se reenumeran los subsiguientes Capítulos 5 al 7, como Capítulos 4 al 6.
Artículo 25. – Por la presente, se reenumeran los actuales Artículos 5.01 al 7.07 como nuevos Artículos 4.01 al 6.07 de la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública”
Artículo 26. - Reglamentación.
Se ordena al Secretario(a) del Departamento de Seguridad Pública a establecer las directrices, órdenes y la reglamentación necesaria a estos fines, en un plazo no mayor de noventa (90) días de aprobada esta Ley.
Artículo 27.- Clausula de Cumplimiento.
Se ordena al Secretario(a) del Departamento de Seguridad Pública a dar cumplimiento con la intención legislativa en esta Ley, para lo cual tendrá ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de esta Ley para devolver todo personal, equipo y partida`` presupuestaria que tenga en poder el Departamento de Seguridad Pública a la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico. Será deber del o de la Secretario(a) radicar una certificación ante la secretaría de ambos cuerpos legislativos haciendo constar el cumplimiento con esta disposición dentro del término dispuesto
Artículo 28.- Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.
Artículo 29.-Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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