GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 2da. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 869
22 DE SEPTIEMBRE DE 2025
Presentado por el representante Hernández Concepción
Referido a la Comisión de Transportación e Infraestructura
LEY
Para enmendar el Artículo 23.08 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de establecer un tope máximo anual de seiscientos (600) dólares en las multas administrativas impuestas mediante el Sistema Automático de Control de Tránsito (AutoExpreso); y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Sistema Automático de Control de Tránsito (AutoExpreso) fue implantado en Puerto Rico con el fin de modernizar y agilizar el cobro de peajes en las principales autopistas. Su propósito inicial fue fomentar la eficiencia del tránsito vehicular, reducir la congestión en las estaciones de peaje y ofrecerles a los conductores un método conveniente de pago.
No obstante, a lo largo de los años, el sistema ha estado acompañado de un esquema de sanciones administrativas que ha generado múltiples controversias y reclamos ciudadanos. Miles de conductores han recibido multas de manera acumulativa sin que mediara notificación oportuna, lo que ha provocado que pequeñas infracciones se conviertan en deudas exorbitantes que superan, en muchos casos, los ingresos mensuales de las familias trabajadoras.
En Puerto Rico, es común encontrar ciudadanos que reportan multas ascendentes a miles de dólares en un mismo año natural, aun cuando se trata de situaciones recurrentes como la falta de balance en la cuenta del sello electrónico, errores técnicos del sistema o problemas de recarga. Este escenario no solo afecta la economía del conductor, sino que también genera un sentimiento de desconfianza hacia el propio sistema de AutoExpreso y hacia las instituciones gubernamentales encargadas de administrarlo.
La Asamblea Legislativa reconoce que toda multa administrativa debe cumplir con los principios de proporcionalidad, razonabilidad y justicia. Las sanciones no pueden tener un efecto confiscatorio ni convertirse en deudas impagables que, lejos de corregir la conducta, empujen al ciudadano a la marginalidad económica o a la informalidad vehicular.
La imposición ilimitada de multas, sin un tope razonable, no responde a un fin legítimo de política pública, pues en la práctica desnaturaliza el carácter disuasivo de la sanción y lo convierte en una carga punitiva excesiva. Peor aún, las deudas acumuladas por AutoExpreso pueden provocar que muchos ciudadanos se vean impedidos de renovar sus licencias o sus permisos de circulación, afectando así su derecho a la movilidad y su capacidad de sostenerse laboralmente.
Por ello, la Asamblea Legislativa establece mediante esta Ley un tope máximo anual de seiscientos (600) dólares por vehículo en multas relacionadas con el sistema de AutoExpreso. Este límite no elimina la obligación del conductor de mantener balance suficiente en su cuenta ni el deber de cumplir con las leyes de tránsito, pero asegura que las sanciones sean justas y alcanzables, sin perder su efecto disuasivo.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 23.08 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, para añadir un inciso (h), que leerá como sigue:
“Articulo 23.08.- Sistema Automatico de Control de Transito
(a)…
…
(h) No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, las multas administrativas generadas por el Sistema de AutoExpreso estarán sujetas a un tope máximo anual de seiscientos (600) dólares por vehículo registrado. Una vez alcanzado dicho límite, el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) y la Autoridad de Carreteras y Transportación (ACT) no podrán imponer multas adicionales durante ese año natural. Este tope no será aplicable a violaciones de tránsito que constituyan delito o a infracciones contempladas en otros artículos de esta Ley.”
Artículo 2.- El Departamento de Transportación y Obras Públicas, en coordinación con la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico, adoptaran la reglamentación necesaria para la implantación de este inciso, incluyendo los mecanismos de cómputo, notificación y ajuste de las deudas acumuladas, dentro de un término no mayor de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de esta Ley.
Articulo 3.- Esta ley entrará en vigor inmediatamente luego de su aprobación.
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