20ma. Asamblea 2da. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 890
30 DE SEPTIEMBRE DE 2025
Presentado por el representante Varela Fernández
Referido a la Comisión de Gobierno
LEY
Para enmendar los Artículos 9.38 y 9.39 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico” a los fines de ajustar el procedimiento de solicitud y procesamiento del “voto adelantado” y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 58-2020, conocida como el “Código Electoral de Puerto Rico de 2020”, estableció el sistema electrónico conocido como “sistema eRe” para el manejo de muchas de las funciones que previamente se llevaban a cabo en las instalaciones físicas de las Juntas de Inscripción Permanente, cuyo número fue drásticamente reducido a doce (12) oficinas regionales. Aunque la adopción del sistema eRe tuvo muchísimos contratiempos, varios de ellos previsibles y advertidos, ahora que el mismo ha sido adoptado y probado en la elección general de 2024, entendemos que puede ser utilizado para mejorar la eficiencia de los procesos electorales.
Uno de los procesos que la adopción del sistema eRe puede mejorar es el proceso de solicitud del voto adelantado. En los pasados procesos electorales, la solicitud de ese tipo de voto se llevó a cabo mediante la presentación de solicitudes en papel, las cuales debían ser presentadas ante la Junta Administrativa de Voto Adelantado y Voto Ausente (JAVAA) para ser evaluadas y entradas en el sistema (‘grabadas”). Esto creó situaciones tales como la presentación de múltiples solicitudes de voto adelantado por agentes de los partidos políticos sin que se corroborara el verdadero interés de los electores de ejercer este tipo de voto y envío de papeletas de voto adelantado a direcciones que no eran las de los electores, situaciones que minan la confiabilidad del proceso electoral.
Teniendo en cuenta las lecciones del proceso electoral de 2024, esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar las disposiciones del Código Electoral de 2020 relacionadas al proceso de solicitud y ejercicio del voto adelantado, para asegurar que no se repitan los errores del pasado, y que el pueblo de Puerto Rico pueda confiar en que los votos que se reciban de forma adelantada sean votos solicitados y ejercidos en cumplimiento con las disposiciones de la Ley.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 9.38 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como el “Código Electoral de Puerto Rico de 2020” para que lea como sigue:
“Artículo 9.38 – Solicitud del Voto Adelantado.
(1) …
(2) Al momento de presentar su solicitud de Voto Adelantado, [a ningún Elector se le podrá cuestionar, interrogar y tampoco requerir documentos o certificaciones de ningún tipo. A] la Comisión, a través de sus organismos electorales, podrá requerir al Elector solicitante cualquier documento o certificación que ofrezca prueba fehaciente de identidad, domicilio o justificación para solicitar el voto adelantado, cuando así se especifique en esta Ley. Además, a estos electores [solo] se les podrá cuestionar o requerir documentos cuando la Comisión o una parte interesada tenga y presente evidencia documental que confirme que la afirmación hecha por el Elector en su solicitud es falsa o incorrecta. Como evidencia documental que confirme más allá de duda razonable la inelegibilidad del Elector para votar adelantado, se aplicarán los mismos criterios de una recusación como si se estuviera realizando en un colegio de votación.
(3) …
(4) [El Voto Adelantado tendrá que solicitarse para cada votación mediante solicitud del Elector, en o antes de los cincuenta (50) días previos al día de la votación en los colegios electorales. Las solicitudes estarán disponibles en el portal cibernético de la Comisión de las Juntas de Inscripción Permanente (JIP), en otras oficinas públicas según lo determine la Comisión por reglamento o resolución, y en medios electrónicos.] El Elector deberá solicitar el Voto Adelantado para cada votación o evento electoral en o antes de los cincuenta (50) días previo a la fecha del evento electoral. El elector deberá presentar su solicitud a través del Sistema eRe o, en caso de no tener acceso al mismo, personalmente en la JIP o JIT de su precinto electoral.
(5) La Comisión [diseñará el formulario en papel y en medio electrónico de] hará disponible en el Sistema eRe la solicitud para Voto Adelantado en los idiomas inglés y español. Para el caso de solicitudes presentadas personalmente en la JIP o la JIT, la Comisión tendrá disponibles al elector instrucciones escritas en los idiomas inglés y español. No se aceptarán solicitudes [que no sean presentadas en estos formularios] presentadas en formularios de papel.
(6) Toda solicitud de Voto Adelantado deberá presentarse de manera individual, una por cada Elector. No se aceptarán solicitudes presentadas en formularios de papel, solicitudes presentadas por personas que no sean el elector solicitante, ni solicitudes agrupadas. Las solicitudes de Voto Adelantado solamente podrán ser procesadas o grabadas por la JAVAA conforme a la reglamentación adoptada sobre ese particular. El Sistema eRe adoptará métodos que permitan la corroboración por el elector de que se ha presentado en su nombre una solicitud de voto adelantado.
(7) En todo medio que se canalice la solicitud de Voto Adelantado, se incluirá la afirmación y el juramento siguiente del Elector solicitante:
“Juro (o Declaro) que presento esta solicitud de Voto Adelantado porque soy elector(a) inscrito(a) y activo(a) en el Registro General de Electores de Puerto Rico; que no estoy inscrito(a) para votar en ninguna otra jurisdicción de los Estados Unidos de América; que soy domiciliado(a) en Puerto Rico; y que cumplo con los requisitos de las categorías de electores que son elegibles para el Voto Adelantado en el próximo evento electoral. Que afirmo que toda la información que incluyo en mi solicitud de Voto Adelantado es cierta y correcta. Que estoy consciente que [falsear esa información afirmada por mi de manera voluntaria] proveer a sabiendas información falsa en esta solicitud [,] podría representar la pérdida de mi oportunidad para votar, la no adjudicación de mi voto, o la imposición de penalidades bajo el Código Electoral de Puerto Rico de 2020.”
(8) Para un Elector ser elegible para Voto Adelantado, deberá completar en su totalidad el formulario que provea la Comisión para ese propósito y todos los datos que esta le solicite para la corroboración de su identidad, incluyendo por medios electrónicos. Además de los datos personales y electorales del solicitante que requiera la Comisión, el Elector deberá proveer:
(a) …
(b) la dirección completa de su domicilio en Puerto Rico , que será la misma que aparece en el Registro Electoral a la fecha de la solicitud. No se permitirá reactivar a un elector inactivo, enmendar su domicilio electoral ni efectuar una transferencia del mismo a base de una solicitud para Voto Adelantado, excepto en los casos en que se solicite Voto de Fácil Acceso en Domicilio, en cuyo caso se registrará la solicitud como una transferencia administrativa;
(c) la dirección postal completa del lugar donde recibiría por correo sus papeletas de votación, si ese fuese el método que seleccionó para su Voto [Ausente] Adelantado, la cual será la misma dirección postal que aparece en su registro electoral. No se permitirá el envío de papeletas de voto adelantado a direcciones distintas de la que aparece en el registro electoral del Elector.
(d) …
(e) …
(f) …
(g) …
(h) …
(9) Todo Voto Adelantado es elegible para Voto por correo. La Comisión le notificará y advertirá a todo Elector que solicite el Voto Adelantado que, de aceptarse su solicitud, solamente podrá votar de esa forma. El Elector cuya solicitud de Voto Adelantado sea aceptada no deberá asistir al colegio el día del evento ni votar de ninguna otra forma. No obstante, si el Elector no recibe las papeletas necesarias para ejercer su voto adelantado previo a la fecha del evento, el Elector podrá votar añadido a mano en la Unidad Electoral que le corresponda el día del evento. Cualquier papeleta votada añadida a mano por este fundamento no podrá ser adjudicada antes del trigésimo (30mo) día luego del evento electoral o el final del Escrutinio General, lo que ocurra primero. Luego de esa fecha, deberá confirmarse que no se ha recibido una papeleta de Voto Adelantado por correo del Elector antes de proceder a adjudicar la papeleta votada en el colegio de Añadidos a Mano. En caso de que se reciba por correo un sobre con papeletas de un elector de Voto Adelantado que aparezca votando igualmente como añadido a mano el día de las elecciones, se procederá a declarar nulas ambas formas de votación por tratarse de un voto doble, y la totalidad de las papeletas emitidas no se contabilizarán en favor de un partido o candidato alguno.
(10) La Comisión desarrollará un plan de orientación general para la implementación del Voto Adelantado.
(11) El Reglamento de Voto Adelantado, así como sus manuales, deberá estar aprobado y entrar en vigor al menos un (1) año antes de la próxima Elección General que, para el ciclo electoral de 2028, será el 7 de noviembre del 2027. Luego de esa fecha, y previo al comienzo del envío de papeletas para este tipo de voto, solamente se podrán hacer enmiendas al Reglamento de Voto Adelantado en circunstancias extraordinarias y mediante acuerdo unánime de todos los Comisionados Electorales. De no existir unanimidad por parte de los Comisionados, el Presidente no tendrá potestad de efectuar enmiendas al Reglamento de Voto Adelantado luego de la fecha establecida en este Artículo. Bajo ninguna circunstancia se permitirán enmiendas al Reglamento de Voto Adelantado una vez comenzado el envío de papeletas para este tipo de voto.”
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 9.39 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como el “Código Electoral de Puerto Rico de 2020”, para que lea como sigue:
“Artículo 9.39– Voto de Electores Adelantados.
(1) …
(2) …
(3) Votos adelantados para emitirse en papeletas impresas y correo: Este tipo de papeletas deberán ser enviadas al Elector a través del US Postal Service o transmitidas a su correo electrónico. En este caso, el Elector deberá devolver a la Comisión sus papeletas votadas a través del US Postal Service, con matasellos postal fechado no más tarde del día de la votación o Elección General. Solamente se considerarán para contabilización aquellos votos adelantados válidamente emitidos que sean recibidos en la Comisión por correo, en o antes del [último día del escrutinio general del evento electoral] cierre de operaciones de la Comisión al trigésimo (30mo) día luego de llevada a cabo la votación o Elección General o el final del Escrutinio General, lo que ocurra primero. La [validación] validez de este tipo de Voto Adelantado también estará sujeta a que el Elector haya incluido la copia de su tarjeta de identificación electoral o cualquier otra identificación con foto y vigente autorizada por esta Ley. Cualquier Voto Adelantado que no cumpla con el requisito de incluir copia de su identificación según las instrucciones incluidas con las papeletas será declarado nulo y no será adjudicado. Se prohíbe que se requiera la notarización o testigos para poder ejercer el derecho al voto a través de Voto Adelantado.
(4) Todo Elector que complete y presente en la Comisión una solicitud de Voto Adelantado y fuere aceptada, [aparecerá en] será excluido de la lista impresa de electores o en el “Electronic Poll Book” del colegio de su inscripción, o en la alternativa, aparecerá con un código representativo de que [votó con] solicitó y se le aprobó el Voto Adelantado y, bajo ninguna circunstancia o alegación, se le permitirá votar en el colegio regular. Cualquier elector que haya solicitado el voto adelantado por correo y se le haya aprobado y por alguna razón comparezca a votar a un centro de votación en día del evento electoral, deberá votar en el colegio de Añadidos a Mano, separándose del resto de las papeletas hasta determinarse su validez y adjudicación. Cualquier papeleta votada de esta forma no podrá ser adjudicada antes del trigésimo (30mo) día luego del evento electoral o el final del Escrutinio Electoral, lo que ocurra primero. Luego de esa fecha, deberá confirmarse que no se ha recibido una papeleta votada por correo del Elector antes de proceder a adjudicar las papeletas votadas en colegio de Añadidos a Mano. En caso de que se reciba por correo un sobre con papeletas de un elector de Voto Adelantado que aparezca votando igualmente como añadido a mano el día de las elecciones, se procederá a declarar nulas ambas formas de votación por tratarse de un voto doble, y la totalidad de las papeletas emitidas no se contabilizarán en favor de un partido o candidato alguno.”
Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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