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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma Asamblea 2 da Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 888

30 DE SEPTIEMBRE DE 2025

Presentado por el representante Márquez Lebrón;

y las representantes Gutiérrez Colón y Lebrón Robles

Referido a las Comisiones de Gobierno; y de Seguridad Pública

LEY

Para enmendar el Artículo 16 de la Ley 83-2025, denominada “Ley de la Policía de Puerto Rico”, con el fin de prohibirle a la Policía de Puerto Rico el proveer servicios de escolta, seguridad y protección a cualquier exfuncionario, incluyendo exgobernadores, salvo en las circunstancias excepcionales delimitadas en esta Ley; y para decretar otras disposiciones complementarias.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Durante décadas, la erogación de fondos públicos para la provisión de servicios de seguridad particulares o escoltas a los exgobernadores ha sido objeto de controversia e insatisfacción en el país. Éste es un derecho que no tuvo su génesis en un mandato ley ni en la intención de la Asamblea Legislativa, sino en la opinión emitida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso Hernández Colón v. Policía de P.R., 177 D.P.R. 121 (2009). En ese caso, el foro adjudicativo no evaluó la validez de una ley, sino la directriz del Gobernador Aníbal Acevedo Vilá al Superintendente de la Policía en la que requería la suspensión de escoltas a los exgobernadores.[1] En adelante, lo reconocido por la jurisprudencia se estatuyó parcialmente en las leyes 20-2017 y 83-2025. Hoy, tras la extensión del derecho a recibir servicios particulares de escolta, seguridad y protección a una exgobernadora que resultó culpable de actos de corrupción en el foro federal –y encontrándose el país en quiebra– resurge entre la ciudadanía el interés de que la Asamblea Legislativa dé por terminado el despilfarro innecesario de fondos del erario a través de esa práctica. Así lo establece la Legislatura de Puerto Rico.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1. - Se enmienda el Artículo 16 de la Ley 83-2025, denominada “Ley de la Policía de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 16. - Protección al Gobernador, Superintendente, [Secretarios,] Funcionarios y Exfuncionarios.

  1. La Policía de Puerto Rico tendrá la responsabilidad de proveer seguridad y protección al Gobernador de Puerto Rico y a su familia durante el término de su incumbencia. Los servicios de escoltas, seguridad y protección provistos al Gobernador y a su familia cesarán de inmediato cuando el funcionario culmine su término o de alguna otra manera cese las funciones del cargo.
  2. Además, tendrá la responsabilidad de proveer seguridad y protección al Superintendente y al Secretario del Departamento de Seguridad Pública durante el término de su incumbencia. Los servicios de escoltas, seguridad y protección provistos a los funcionarios del Gobierno de Puerto Rico cesarán de inmediato cuando estos cesen las funciones de su cargo.
  3. Queda prohibido que la Policía de Puerto Rico provea servicios particulares de escolta, seguridad y protección a cualquier exfuncionario, incluidos los exgobernadores, excepto cuando:
  4. se encuentre en peligro la vida o seguridad del exfuncionario o la de su familia; o
  5. medie prueba que permita concluir razonablemente que su vida o seguridad o la de su familia podría encontrarse en peligro.

Aquellos funcionarios o exfuncionarios a quienes la Policía les provea servicio de escolta, seguridad y protección, sólo tendrán derecho a recibirlo en la jurisdicción o territorio de Puerto Rico, con excepción del Gobernador de Puerto Rico.

La Policía de Puerto Rico tendrá la obligación de someter un informe anual a la Asamblea Legislativa, cada 1 de noviembre, sobre los gastos incurridos para proveer servicios de escolta, seguridad y protección a cualquier funcionario o exfuncionario, según las condiciones y prohibiciones dispuestas en este Artículo, que deberá incluir los fundamentos utilizados para la concesión de los servicios.

Sección 2. - Retroactividad de la Ley.

Las disposiciones de esta Ley tendrán efectos prospectivos y retroactivos sobre todo exfuncionario sobre el cual se haya pronunciado un dictamen de culpabilidad de traición, soborno, otros delitos graves, cualquier delito menos grave que implique depravación o cualquier delito que, independientemente de su grado o gravedad, haya estado vinculado con las funciones del cargo.

Sección 3. - Cláusula de supremacía.

Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley, reglamento o norma que no estuviere en armonía con ellas.

Sección 4. - Cláusula de separabilidad.

Si alguna de las disposiciones de esta Ley o su aplicación fuere declarada inconstitucional o nula, tal dictamen de invalidez o nulidad no afectará la ejecutabilidad y vigor de las restantes disposiciones que no hayan sido objeto de dictamen adverso.

Sección 5. - Cláusula de vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

  1. Orden OS-1-16-330 promulgada por el entonces Superintendente de la Policía, Toledo Dávila.

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