20ma. Asamblea Legislativa | 2da. Sesión Ordinaria |
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 38
14 de agosto de 2025
AL SENADO DE PUERTO RICO:
La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración del Proyecto del Senado 38 recomienda a este Alto Cuerpo su aprobación, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El Proyecto del Senado 38 (en adelante, P. del S. 38) , según radicado, tiene como propósito, “enmendar el inciso (l) del Artículo 3, el sub-inciso (b) del inciso 2, los incisos (4) y (5) del Artículo 4 y el Artículo 15 de la Ley Núm. 88 de 9 de Julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico” a los fines de atemperar sus disposiciones y delitos al sistema de penas establecido en la Ley Núm. 146 de 30 de julio de 2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico” y para otros fines relacionados.”
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
El Artículo 3 de la Ley Núm. 88 de 9 de Julio de 1986, según enmendada, conocida como la Ley de Menores de Puerto Rico (en adelante “Ley de menores”) define las palabras y frases clave utilizadas a lo largo de la ley. Dentro de este artículo, el inciso (l) específicamente define lo que se considera una “Falta Clase III”. Actualmente, bajo la Ley de Menores, una “Falta Clase III” es una conducta que, si fuera cometida por un adulto, constituiría un delito grave. Sin embargo, la Ley excluye explícitamente la modalidad de asesinato en primer grado de la autoridad del Tribunal de Menores. La definición actual de Falta Clase III incluye: delito grave de segundo grado; los siguientes delitos graves clasificados como de tercer grado: asesinato atenuado, escalamiento agravado, secuestro, robo, y agresión grave en su modalidad mutilante. También abarca ciertos delitos en leyes especiales, como la distribución de sustancias controladas y los Artículos 5.03, 5.07, 5.08, 5.09 y 5.10 de la antigua Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, derogada por la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 168 de 11 de diciembre de 2019.
El P. del S. 38 propone enmendar el inciso (l) del Artículo 3 de la Ley de Menores. La Exposición de Motivos de este proyecto destaca la necesidad de armonizar la Ley de Menores con el nuevo sistema de penas establecido en la Ley Núm. 146 de 30 de julio de 2012, conocida como el “Código Penal de Puerto Rico”. Esta actualización busca evitar vacíos legales y asegurar que el sistema penal sea coherente, justo y equitativo, promoviendo además los objetivos de rehabilitación y reintegración social.
Bajo la propuesta de enmienda del P. del S. 38, la definición de “Falta Clase III” se modificaría para incluir específicamente las siguientes conductas: asesinato en la modalidad que está bajo la autoridad del Tribunal, homicidio, escalamiento agravado, agresión grave, agresión sexual, violación, robo, incendio agravado, restricción de libertad agravada, secuestro, mutilación, incesto, sodomía, robo de menores y apropiación ilegal en la modalidad de hurto de vehículos. Además, mantiene la inclusión de delitos en leyes especiales como la distribución de sustancias controladas y los Artículos 5.03, 5.07, 5.08, 5.09 y 5.10 de la antigua Ley de Armas. Es importante señalar que la Ley de Menores actualmente hace referencia a artículos derogados de la Ley de Armas, Ley Núm. 404 de 11 de Septiembre de 2000, por lo que es necesario atemperar las conductas proscritas con sus artículos equivalentes en la vigente Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 168 de 11 de diciembre de 2019.
Por su parte, el Artículo 4 de la Ley de Menores se centra en establecer la jurisdicción del Tribunal de Menores. Este artículo define claramente los tipos de casos que están bajo la autoridad del Tribunal de Menores y cuáles están excluidos, pasando a ser procesados como adultos.
Actualmente, el Tribunal de Menores tiene autoridad para conocer de todo caso en que se impute una falta a un menor de trece (13) años o más, siempre que la conducta haya ocurrido antes de que el menor cumpliera los dieciocho (18) años de edad. No obstante, esta autoridad no aplica si la facultad mental del menor es inferior a los trece (13) años. También abarca cualquier asunto relacionado con menores según lo dispongan leyes especiales. Para los menores que no han cumplido los trece (13) años de edad y cuya conducta sea constitutiva de falta, la Ley los considera inimputables, lo que implica que no son penalmente responsables ni están sujetos a procesamiento bajo esta Ley. En estos casos, el Procurador para Asuntos de Menores debe referir al menor y a sus padres o tutores al Departamento de la Familia para su evaluación y la posible oferta de servicios o capacitación en beneficio del menor. Esto es cónsono con el Artículo 4-A, introducido por la Ley 47-2022, que establece que antes de que el Tribunal ejerza su jurisdicción sobre un menor, deben agotarse todos los remedios administrativos establecidos en el sistema de educación pública o privada si la falta ocurrió en un plantel escolar, en sus inmediaciones, en transporte escolar o en actividades escolares. Este requisito no limita el derecho del menor a ser referido a mediación o desvío si cumple los requisitos.
En lo que respecta específicamente al Artículo 4 de la Ley de Menores, el P. del S. 38 propone enmendar el sub-inciso (b) del inciso (2), y los incisos (4) y (5). Las enmiendas consisten principalmente en actualizar las referencias al Código Penal vigente. Donde la Ley actual menciona “inciso (a) del Artículo 106 del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, el P. del S. 38 propone cambiarlo a “Artículo 93 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”. Estas modificaciones tienen como fin alinear la terminología y las citas legales con la legislación penal vigente, sin alterar sustancialmente la exclusión de ciertos delitos graves de la jurisdicción del Tribunal de Menores para ser procesados como adultos.
Por otro lado, el Artículo 15 de la Ley de Menores fija el procedimiento para la renuncia de jurisdicción del Tribunal de Menores, permitiendo que un menor sea procesado como adulto bajo ciertas condiciones. La Ley actualmente obliga al Procurador para Asuntos de Menores a promover la solicitud de renuncia de jurisdicción en dos situaciones específicas: primero, cuando a un menor de más de catorce (14) años se le imputa la comisión de hechos constitutivos de asesinato en la modalidad que sí está bajo la autoridad del tribunal, junto con cualquier otro delito grave de primer grado y cualquier otro hecho delictivo que surja de la misma transacción o evento. Segundo, cuando a un menor se le imputa una falta Clase II o III y previamente ya se le había adjudicado una falta Clase II o III, siempre que estas faltas hayan sido incurridas entre los catorce (14) y dieciocho (18) años de edad. Adicionalmente, el Procurador tiene el deber de advertir al tribunal si un caso está expresamente excluido de su autoridad por disposición legal. Para decidir sobre la renuncia, el Tribunal celebra una vista, previa notificación, y considera factores como la naturaleza y las circunstancias de la falta, el historial legal y social del menor, y si sus actitudes socioemocionales requieren controles que las instituciones o centros de custodia actuales no pueden ofrecer.
El P. del S. 38 propone enmendar el Artículo 15 (a)(1) consistente en reemplazar la referencia general a “cualquier otro delito grave de primer grado” por una lista detallada de faltas graves que, al imputarse junto con el asesinato (en la modalidad bajo la autoridad del tribunal) o cualquier otro delito de la misma transacción, obligarían al Procurador de Asuntos de Menores a solicitar la renuncia de jurisdicción. Estas faltas son: escalamiento agravado, agresión grave, agresión sexual, violación, robo, incendio agravado, secuestro, mutilación, incesto, sodomía, y delitos en leyes especiales como la distribución de sustancias controladas y los Artículos 5.03, 5.07, 5.08, 5.09 y 5.10 de la antigua Ley de Armas del 2000. Nuevamente, es necesario actualizar los artículos que hacen referencia a la antigua Ley de Armas. Tales actualizaciones fueron incorporadas en la entirillado electrónico.
Para propósitos ilustrativos exponemos la comparación entre el “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2004” y el “Código Penal de Puerto Rico de 2012”, respecto a la clasificación de los delitos:
Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2004 (ley derogada) | Código Penal de Puerto Rico de 2012 (ley vigente) |
Artículo 16. — Clasificación de los Delitos. Los delitos se clasifican en menos graves y graves. Es delito menos grave todo aquél que conlleva multa individualizada de hasta cinco mil (5,000) dólares o reclusión hasta noventa (90) días. Delito grave, en todas las clasificaciones que se especifican más adelante, comprende todos los demás delitos. Es delito grave aquél que conlleva una pena de reclusión mayor de seis (6) meses y que según la pena correspondiente, se clasifica en cuatro grados, como sigue: (a) Grave de primer grado, cuya pena es de reclusión por noventa y nueve (99) años. (b) Grave de segundo grado, cuya pena de reclusión fluctúa entre ocho (8) años un (1) día y quince (15) años. Los delitos de asesinato en segundo grado, la agresión sexual, el secuestro agravado, el secuestro de menores y el robo agravado cuando se inflige daño a la víctima u ocurre en el edificio residencial donde esté la víctima serán delitos graves de segundo grado severo, con pena de reclusión entre quince (15) años y un día y veinticinco (25) años. (c) Grave de tercer grado, cuya pena de reclusión fluctúa entre tres (3) años un (1) día y ocho (8) años. (d) Grave de cuarto grado, cuya pena de reclusión fluctúa entre seis (6) meses un día y tres (3) años. No obstante, en los delitos graves y en los delitos menos graves podrá imponerse otros tipos de penas, además de la reclusión. Los delitos graves que se tipifican en leyes especiales mantienen la clasificación de grave y la pena correspondiente si conllevan una pena de reclusión mayor de seis (6) meses o multa mayor de cinco mil (5,000) dólares, salvo que por ley se disponga otra cosa. Los delitos menos graves que se tipifican en leyes especiales mantienen la clasificación de menos grave y la pena correspondiente si conllevan una pena que no exceda de seis (6) meses o multa que no exceda de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas. | Artículo 16. — Clasificación de los Delitos. Los delitos se clasifican en menos graves y graves. Es delito menos grave todo aquél que apareja pena de reclusión por un término que no exceda de seis (6) meses, pena de multa que no exceda de cinco mil (5,000) dólares o pena de restricción domiciliaria o de servicios comunitarios que no exceda de seis (6) meses. Delito grave comprende todos los demás delitos. |
Artículo 17. — Delito sin pena estatuida. Si algún acto u omisión es declarado delito y no se establece la pena correspondiente, tal acto u omisión se penalizará como delito menos grave. Si algún acto u omisión es declarado delito grave y no se establece la pena correspondiente, se le impondrá la pena de delito grave de cuarto grado | Artículo 17. — Delito sin pena estatuida. Si algún acto u omisión es declarado delito y no se establece la pena correspondiente, tal acto u omisión se penalizará como delito menos grave. Si algún acto u omisión es declarado delito grave y no se establece la pena correspondiente, ésta será de reclusión por un término fijo de dos (2) años, o pena de multa que no excederá de diez mil (10,000) dólares, o una pena alternativa a la reclusión de las consignadas en este Código, a discreción del tribunal. |
En ese sentido, el Código Penal de Puerto Rico 2012, en su Artículo 307, provee una cláusula de transición para la fijación de penas en las leyes penales especiales. Conforme al marco legal vigente, los delitos graves que se tipifican en leyes penales especiales bajo el sistema de clasificación de delitos del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico estarán sujetos a las siguientes penas, hasta que se proceda a enmendarlas para atemperarlas al sistema de sentencias fijas adoptado en el Código de 2012, según enmendado:
La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, como parte del estudio y evaluación del P. del S. 38 recibió un memorial explicativo del Departamento de la Familia.
DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA
El Departamento de la Familia (DF) luego de examinar las enmiendas propuestas a la Ley 88 concluyó que las mismas son coherentes con lo establecido en el Código Penal vigente por lo que no presentó objeción a que las mismas sean integradas. Además expresó que el DF avala toda medida que tome esta Asamblea Legislativa en todo lo relacionado a la seguridad y protección de los menores.
IMPACTO FISCAL MUNICIPAL
En cumplimiento con el Artículo 1.007 de la Ley Núm. 107–2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico certifica que el P. del S. 38 no impone una obligación económica en el presupuesto de los gobiernos municipales.
CONCLUSIÓN
La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, reconociendo la importancia del P. del S. 38 efectuó un análisis minucioso de la medida, así como de la Ley Núm. 88 de 9 de Julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”, de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 168 de 11 de diciembre de 2019, y del memorial explicativo recibido.
La Comisión coincide en que la aprobación de la medida es necesaria para promover y mantener un ordenamiento jurídico-penal coherente y armonioso, y para que la aplicación de las penas sea uniforme, clara y consecuente, libre de ambiguedades o vacíos legales. Un ordenamiento penal estructurado de forma sistemático y preciso no solo facilita la labor de los tribunales en Puerto Rico al momento de interpretar y aplicar la ley, sino que también garantiza mayor certeza jurídica para los acusados. La seguridad jurídica que brinda la uniformidad “es eje de la ley”.[1] Asimismo, mediante la aprobación de la medida ante nuestra consideración se promueve un ejercicio más equilibrado del poder punitivo del Estado, al evitar decisiones arbitrarias o contradictorias derivadas de disposiciones vagas o inconexas. Conviene recordar que las penas presuponen una valoración social de la conducta que se pretende sancionar, por lo que su severidad está relacionada a la noción general de lo dañoso del delito cometido, y los fines y propósitos que se procuran alcanzar con su imposición, tales como prevención y rehabilitación.[2] En esencia, las penas no pueden ser arbitrarias ni caprichosas, porque de serlo, se estaría violando la garantía constitucional contra delitos crueles e inusitados.[3] Medidas legislativas como esta “opera[n] como garantía de certeza, de igualdad ante la ley, de eficacia, constituye además, un detente a la arbitrariedad en la toma de decisiones, y sobre todo, abona a la percepción de que se actúa justamente”.[4]
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico tiene a bien presentar ante este Alto Cuerpo el Informe Positivo sobre el Proyecto del Senado 38 recomendando su aprobación con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.
Respetuosamente sometido,
Hon. Ángel A. Toledo López
Presidente
Comisión de lo Jurídico
Senado de Puerto Rico
Jack's Beach Resort, Inc., v. Compañía de Turismo de Puerto Rico, 112 DPR 344, 350 (1982). ↑
Véase Pueblo v. González Cotto, KLCE201701152, en la pág. 1 (30 de agosto de 2017). ↑
Véase Pueblo v. Pérez Zayas, 116 DPR 197, 201 (1985). ↑
Vázquez Vélez v. Caro Moreno, 175 DPR 986, 987 (2009) (Rodríguez Rodríguez, Opinión Disidente). ↑
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