20ma. Asamblea Legislativa | 2da. Sesión Ordinaria |
SENADO DE PUERTO RICO
P. de la C. 15
14 de agosto de 2025
AL SENADO DE PUERTO RICO:
La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración del Proyecto de la Cámara 15, recomienda a este Alto Cuerpo su aprobación, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El Proyecto de la Cámara 15 (en adelante, “P. de la C. 15”), según referido, tiene como propósito “derogar el Artículo 1.3 y añadir un nuevo Artículo 1.3, enmendar los Artículos 2.1-B, 3.1, 3.2, 3.3 y 5.3 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, a los fines de introducir enmiendas técnicas, y establecer el término tres (3) días laborables para pautar la vista en alzada en aquellos casos en que se denuncia la comisión de un delito al amparo de la citada Ley 54; y para otros fines relacionados”.
Surge de la Exposición de Motivos de la medida que, la violencia doméstica es un asunto de alto interés público, debido a su recurrencia y gravedad de las consecuencias individuales y sociales que esta acarrea. Menciona que, con el objetivo de reforzar los esfuerzos para proteger a las personas sobrevivientes de violencia doméstica y a fin de prevenir nuevos actos de violencia, en los pasados treinta y cinco (35) años se han aprobado diversas enmiendas a la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”.
Expresa además que, en respuesta al aumento en casos de violencia de género en Puerto Rico, en el 2021 fue decretado un Estado de Emergencia por virtud de la Orden Ejecutiva: OE-2021-013. Y que, en esencia, mediante esta, el entonces Gobernador de Puerto Rico, estableció una serie de medidas dirigidas a prevenir y erradicar la violencia de género, por el impacto nefasto en nuestra sociedad. Señala que, posteriormente, se extendió el Estado de Emergencia para continuar trabajando en las iniciativas para luchar contra la violencia de género.
Destaca que, se han llevado a cabo iniciativas y trabajos que son resultado de una transformación en la prevención, apoyo, rescate y educación contra la violencia de género, siendo una de sus manifestaciones la violencia doméstica. Menciona, entre otras iniciativas, las siguientes: (1) Creación del Centro de Operaciones y Procesamiento de Órdenes de Protección (COPOP) establecido por el Negociado de la Policía de Puerto Rico para el desarrollo del programa de seguimiento y verificación de seguridad y servicios para personas que cuenten con una orden de protección ; (2) Asignación de más de $20 millones, en fondos estatales y federales, para el desarrollo e implementación de iniciativas y proyectos en el gobierno, que incluye el fortalecimiento de los servicios prioritarios que ofrecen las organizaciones no gubernamentales para atender a víctimas sobrevivientes de violencia de género; (3) Actualización del Protocolo Intergubernamental para Coordinar la Respuesta, Orientación e Intercambio de Información para la Atención de Personas Sobrevivientes de Violencia de Género en Situaciones de Violencia Doméstica, suscrito por varias agencias del Poder Ejecutivo y el Poder Judicial y; (4) Implementación de dos (2) ciclos de un Plan de Capacitación, para fortalecer la sensibilidad y empatía, así como el manejo efectivo de los casos.
Finalmente, indica que, con el fin de corregir ciertos aspectos técnicos de la Ley, y para lograr así una mayor claridad, se enmienda la misma para de esta forma asegurar que se cumpla la verdadera intención legislativa de las leyes de reciente aprobación: proteger a las víctimas.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, (en adelante, Comisión), como parte del estudio y evaluación del P. de la C. 15, recibió y evaluó los memoriales explicativos recibidos de la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes de Puerto Rico de las siguientes agencias o entidades, el Departamento de Justicia; la Oficina de Administración de los Tribunales; y la Oficina de la Procuradora de las Mujeres. A continuación, se expone lo expresado por estas.
DEPARTAMENTO DE JUSTICIA
El Departamento de Justicia (DJ) expresó que lo propuesto en el P. de la C. 15, en principio corresponde a un esfuerzo adicional por parte de la Legislatura, para adoptar legislación en favor de la seguridad y protección de las víctimas de violencia doméstica en Puerto Rico. No obstante, presentó recomendaciones dirigidas a fortalecer la intención legislativa de la misma.
Con respecto al Artículo 1.3, consideró acertadas las enmiendas propuestas por considerar que las mismas clarifican el lenguaje en consonancia con el propósito protector de la Ley. Sobre la enmienda al Artículo 2.1-B, el Departamento no presentó reparos a que sea adoptada, pero sugirió que, en aquellas instancias en las que la víctima no pueda estar presente en sala, el tribunal emita una orden de protección provisional, hasta tanto exprese si interesa o no la expedición de esta, siempre y cuando la víctima no sea menor de veintiún (21) años o se encuentre incapacitada para prestar su anuencia. Recomendó, además, que, para la correcta aplicación del estatuto, se defina lo que constituye reincidente para efectos del Artículo 2.1-B, para que se incluya a las personas que se han beneficiado de una resolución al amparo del Artículo 3.6, así como a personas que han resultado convictas por violencia doméstica en otra jurisdicción de los Estados Unidos y hayan cumplido la sentencia a través del programa alterno para el cumplimiento de sentencia llamado “Diversion Program”.
El DJ consideró prescindible la enmienda propuesta en el Artículo 3.1, debido a que, ya forma parte de las disposiciones del Artículo conforme a la Ley 74-2023. Sin embargo, particularizó que, con excepción de la apropiación ilegal de bienes, la violencia económica ocurre mediante patrones de conducta delictiva que no considera hechos aislados. Por lo que, entendió necesario que, la existencia de un patrón de conducta permanezca como un elemento esencial para que se configure el delito de maltrato económico. Al Departamento de Justicia le pareció oportuno incorporar como una modalidad de maltrato económico la apropiación ilegal de bienes no propios de la parte agresora y que pertenezcan a la víctima. A tales fines propuso añadir un lenguaje, el cual fue incluido en la medida en la Cámara de Representantes.
Por otra parte, el DJ no presentó objeción legal a la enmienda al Artículo 3.2. A su vez, consideró pertinente añadir un inciso (m) para que se catalogue como maltrato agravado la apropiación ilegal de bienes cuyo valor sea de dos mil (2,000) dólares o más. Esto, en consonancia con la importancia de integrar la violencia económica en las disposiciones de la Ley Núm. 54, supra. Con respecto a las enmiendas al Artículo 5.3, no encontró objeción legal, y reconoció que, la intención principal de la misma es restituir de manera expresa la responsabilidad de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres de certificar a las intercesoras, gestión que desde su inicio recae en dicha oficina.
Sobre la enmienda que establece el periodo de tiempo en el cual debe celebrarse la vista en alzada una vez solicitada, señaló que es la Regla 6 de Procedimiento Criminal, la que rige el procedimiento relativo a la vista para determinar causa probable para arresto o citación mediante el examen bajo juramento de testigos con conocimiento personal de los hechos delictivos o mediante el examen de declaraciones juradas de denunciantes o testigos. Indicó que en las instancias en las que no se determine causa probable para arresto o se determine causa probable por un delito inferior o distinto al imputado en la denuncia, el ordenamiento faculta al Ministerio Público a someter el asunto nuevamente, ya sea con la misma prueba o con prueba distinta ante un magistrado de categoría superior del Tribunal de Primera Instancia conforme a lo establecido en la Regla 6 (c) de Procedimiento Criminal. Una vez el juez tenga ante sí dicha solicitud, podrá expedir u ordenar la expedición de la citación al imputado o testigos. Continuó explicando que actualmente la Regla 64 (n)(7) de Procedimiento Criminal dispone que, el término aplicable para que el tribunal celebre la vista de determinación de causa para arresto en alzada es sesenta (60) días, por lo que, no hacerlo dentro de dicho término será fundamento para la desestimación. Explicó que, basado en lo anterior, la Oficina de Administración de Tribunales estableció la Carta Circular Núm. 6, Año Fiscal 2021-2022. Esta añade que, en los casos en que el Ministerio Público comparece a la vista de Regla 6 y solicita en corte abierta una Regla 6 en alzada, luego de la determinación de no causa probable para arresto, el Tribunal dejará citados a los testigos que comparecieron a dicha vista, por lo que, corresponde al Ministerio Público citar a aquellos testigos que no estuvieron presentes en la vista de Regla 6. Señaló además que, mediante subsiguientes Órdenes Administrativas, el Poder Judicial estableció normas uniformes respecto a los procedimientos administrativos para solicitar una vista de causa probable para arresto en alzada, y estableció que si el Ministerio Público solicita en sala una audiencia de determinación de causa probable para arresto en alzada en las circunstancias iniciadas, el tribunal la pautará en una fecha que no excederá de tres (3) días laborables, dejando citada inmediatamente a la persona denunciada o imputada y a las personas que comparecieron al tribunal como testigos. Por lo que, opinó que, la enmienda propuesta en el Artículo 5.3 corresponde a un intento de la Legislatura de incorporar de manera manifiesta lo que realizan los tribunales en Puerto Rico. Además, hizo constar, su deferencia a los comentarios de la Oficina de la Administración de Tribunales sobre la viabilidad del término propuesto para celebrar la vista en alzada.
Finalmente, el Departamento de Justicia reconoció que, el P. de la C. 15 es cónsono con la política pública vigente que persigue brindar mayores protecciones y remedios más efectivos a esta población. Indicó, además, que, atendidas sus sugerencias, no tendría objeción legal que oponer a la continuación del trámite legislativo.
OFICINA DE ADMINISTRACIÓN DE TRIBUNALES
La Oficina de Administración de Tribunales (OAT) comenzó su exposición, sugiriendo revisar las distintas enmiendas al Artículo 1.3 con el fin de promover una modificación integral del artículo, en cuanto al orden de los conceptos como en su contenido.
Sobre el Artículo 2.1 (B), la OAT mencionó que, este fue incorporado con la aprobación de la Ley Núm. 95-2023 para establecer que cuando un tribunal determine causa para arresto bajo la Regla 6 de Procedimiento Criminal por algún delito tipificado en la Ley Núm. 54 deberá emitir una orden de protección cuya vigencia no sea menor de un año, al tratarse de una parte imputada reincidente por violaciones a delitos tipificados en la propia Ley Núm. 54, supra, o no menor de seis (6) meses, al tratarse de la primera ofensa de la parte imputada bajo los delitos tipificados en la Ley Núm. 54, antes mencionada, pudiendo extenderse[1] a discreción del tribunal y con la anuencia de la víctima. Asimismo, señaló que, provee ciertas disposiciones dirigidas al tribunal antes de expedir una orden de protección a favor de una víctima, a saber: deberá explicar a la víctima sobre “su derecho a que se le emita una orden de protección en ese mismo proceso penal, y su derecho a rechazar la misma”; y, antes de aceptar una renuncia por parte de una víctima a la expedición de una orden de protección a su favor, deberá cerciorarse de que la víctima está capacitada para tomar tal decisión libre, consciente y voluntariamente. Sin embargo, la víctima tendría que “expresar en corte abierta y bajo juramento” su rechazo a la expedición de una orden de protección a su favor. Por lo que, conforme a las enmiendas aprobadas, el tribunal mantendría su discreción para rechazar la renuncia por parte de la víctima de la expedición de una orden de protección.
La OAT destacó que deberá tenerse presente el hecho de que los jueces municipales enfrentan retos ante la incomparecencia de una víctima de violencia doméstica a las vistas del proceso penal cuando se somete el asunto en su ausencia. Presentó, a modo ilustrativo, la dificultad para imponer medidas provisionales adicionales coma parte de una orden de protección cuando la víctima de violencia doméstica no comparece a sala. Además, puntualizó que, la Ley Núm. 54, supra, no dispone una manera particular para lograr que el tribunal advenga en conocimiento, y que así pueda documentarse, si una víctima que no comparece a la vista rechaza la imposición de una orden de protección a su favor. En atención a lo anterior, consideró apropiada la enmienda propuesta al referido Artículo 2.1 (B) de la Ley Núm. 54, supra, en términos de establecer una distinción entre las instancias en las que una víctima está disponible en sala y apta para testificar y poder expresarse sobre la expedición de una orden de protección vis a vis cuando la salud, el estado emocional o físico no le permita a la víctima comparecer a sala, pero pueda expresar su rechazo a la expedición de una orden de protección a través de determinado funcionario o un medio fehaciente, para poner en posición al tribunal en torno a la voluntad de las víctimas sobre el particular.
La OAT señaló además que, con la aprobación de la Ley Núm. 18-2017, se estableció bajo el Artículo 5.3 de la Ley Núm. 54, supra, el derecho de las víctimas de violencia doméstica que así lo deseen, contar con la presencia de intercesoras o intercesores legales, técnicas o técnicos de asistencia a víctimas y testigos y, a discreción del tribunal, personas de apoyo durante el testimonio de estas. Aclaró que, posteriormente, la Ley Núm. 90-2023 viabilizó que organizaciones sin fines de lucro que se dedican a la defensa de los derechos de las mujeres puedan, conforme a la reglamentación aprobada por la Oficina de la Procuradora de las Mujeres sobre el particular, certificar a las intercesoras y a los intercesores legales para asistir a las víctimas de violencia doméstica durante los procedimientos judiciales bajo la Ley Núm. 54. Asimismo, mencionó que con la aprobación de la referida Ley Núm. 90-2023, se eliminó la parte del texto del Artículo 5.3 de la Ley Núm. 54, antes mencionada, que establecía la responsabilidad de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres de brindar asesoramiento técnico especializado para certificar a los intercesores e intercesoras legales, y la responsabilidad de velar por su fiel cumplimiento, omitiendo establecer de manera específica quién estaría a cargo de supervisar esas certificaciones y su cumplimiento y exigir que el currículo de enseñanza a las intercesoras y a los intercesores legales, sea uniforme. Por consiguiente, le pareció acertada la enmienda propuesta a los fines de restituir tal disposición.
Finalmente, con respecto a la enmienda propuesta de establecer un término que no excedería de tres (3) días laborables para solicitar la vista en alzada en aquellos casos en que se denuncia la comisión de un delito al amparo de la Ley Núm. 54, supra, luego de que no se determine causa probable para arresto o causa probable para arresto por un delito inferior o distinto al imputado, la OAT señaló que, como parte de los procedimientos preliminares al juicio, la Regla 6 de Procedimiento Criminal establece el procedimiento a seguir, y el Ministerio Público puede someter nuevamente el asunto, solicitando que se celebre una vista de causa probable para arresto en alzada a tenor con la Regla 6(c). Mencionó además que, conforme a las medidas administrativas adoptadas con el fin de uniformar los procesos aplicables a los casos en los que se imputa la comisión de delitos tipificados bajo la Ley Núm. 54, supra, se implementaron en las trece (13) regiones judiciales, órdenes administrativas para uniformar los procesos administrativos aplicables y entre las directrices incluidas se dispone que, si el Ministerio Público solicita en sala una vista de causa probable para arresto en alzada bajo la Regla 6(c) de Procedimiento Criminal, el tribunal pautará la vista en alzada para una fecha que no exceda de tres (3) días laborables. Por lo que, no consideró necesario establecerlo por vía estatutaria, por tratarse de un asunto contemplado por el Poder Judicial, y manejado administrativamente.
OFICINA DE LA PROCURADORA DE LAS MUJERES
La Oficina de la Procuradora de las Mujeres (OPM) opinó que el P. de la C. 15, tiene un propósito loable y propone varias enmiendas con el fin de mejorar el estatuto. En cuanto a las enmiendas propuestas al Artículo 2.1 (B), favoreció las adiciones propuestas respecto a la expedición automática de órdenes de protección como resultado de una determinación de causa probable en un procedimiento penal y que cuando sea reincidente se tomen en consideración delitos que por sus circunstancias guarden relación con la violencia doméstica, aun cuando no sean tipificados bajo la Ley Núm. 54, supra. Explicó que, de este modo, y como surge de la Exposición de Motivos de la medida, se evita que se excluya a querellados o procesados por tentativas de asesinato o feminicidio por la Ley 168-2019, según enmendada, u otros que hayan cometido actos de violencia doméstica que no fueron procesados e imputados al amparo de la Ley Núm. 54, supra. Además, le resultó sumamente positivo la inclusión del proceso a seguir para acreditar la anuencia de la víctima cuando ésta no pueda estar presente en la vista de causa probable.
Con relación a las enmiendas al Artículo 5.3, la OPM señaló no tener reparo. Y es que, según explicó en el Reglamento 9543, titulado “Reglamento para la Certificación y Autorización de las Intercesores/as Legales”, también se recoge las responsabilidades de la OPM en cuanto al cumplimiento de la Ley y asesoramiento especializado para la certificación de intercesores.
La OPM favoreció en términos generales que los tribunales señalen las vistas de causa probable en alzada a la mayor brevedad posible. Y es que, según expresó, apoya toda propuesta que provea mecanismos más ágiles que redunden en la protección de la víctima. No obstante, la OPM le otorgó deferencia tanto al Poder Judicial como al Departamento de Justicia sobre la viabilidad de implementar el término propuesto de tres (3) días, o cualquier otro término específico, según los recursos disponibles y la operación de los tribunales. Finalmente, la OPM avaló el P. de la C. 15 con las recomendaciones propuestas.
IMPACTO FISCAL MUNICIPAL
En cumplimiento con el Artículo 1.007 de la Ley Núm. 107–2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, certifica que el P. de la C. 15 no impone una obligación económica en el presupuesto de los gobiernos municipales.
CONCLUSIÓN
Mediante la aprobación de la Ley Núm. 54, supra, se estableció como política pública del Gobierno de Puerto Rico, el compromiso constitucional de la protección a la vida, la seguridad y dignidad de los seres humanos. Asimismo, se reafirma el repudio a la violencia doméstica por ser contraria a los valores de paz, dignidad y respeto que este Pueblo desea mantener para los individuos, las familias y comunidad en general.
Como muy bien expresaron las agencias y entidades consultadas, el P. de la C. 15, responde al interés genuino de esta Asamblea Legislativa de adoptar legislación en favor de la seguridad y protección de las víctimas de violencia doméstica. Esta Comisión reconoce que las sugerencias para fortalecer la pieza legislativa presentadas por estas fueron atendidas en el cuerpo hermano. No obstante, se enmienda la misma, para incluir la recomendación presentada por el Departamento de Justicia con respecto al término “reincidente”. Esta, se enmendó, además, para atemperarla a la Ley 5-2025, que enmendó la Ley Núm. 54, supra, con el fin de incluir la amenaza de maltrato al animal o mascota dentro de las conductas delictivas, así como otras enmiendas técnicas.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración, tiene a bien presentar el Informe Positivo sobre el Proyecto de la Cámara 15, recomendando su aprobación con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.
Respetuosamente sometido,
Hon. Ángel Toledo López
Presidente
Comisión de lo Jurídico
Senado de Puerto Rico
En ambas instancias. ↑
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