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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma Asamblea 1 ra Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 197

10 DE ENERO DE 2025

Presentado por los representantes Márquez Lebrón, Gutiérrez Colón y Lebrón Robles

Referido a la Comisión de Adultos Mayores y Bienestar Social

LEY

Para establecer la “Ley contra la criminalización del sinhogarismo”; enmendar el inciso (c) del Artículo 156 de la Ley 146-2012, según enmendada; ordenar a la Comisión de Derechos Civiles realizar una campaña educativa sobre los derechos establecidos en esta Ley; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Ante la creciente crisis de vivienda, y el consecuente aumento en personas sin hogar ocupando espacios públicos, múltiples ciudades en los Estados Unidos adoptaron medidas criminalizando conductas propias de dicha población, como utilizar calles y parques para pernoctar. La impugnación de una de dichas medidas llegó ante la consideración del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso de City of Grants Pass v. Johnson, 144 S. Ct. 2202 (2024), en el que se resolvió que la tipificación como delito de la utilización de espacios públicos para acampar –aun cuando las personas o familias no tuvieran acceso a vivienda- no constituía un castigo cruel o inusitado proscrito por la decimoctava enmienda de la Constitución de los Estados Unidos.

La determinación del Tribunal Supremo de los Estados Unidos puede, sin embargo, modificarse para su aplicación en cada jurisdicción mediante acción legislativa de los estados y territorios. En Puerto Rico se ha agudizado la carencia de vivienda, y se ha diversificado el perfil de personas sin hogar. Problemas inherentes al mercado de bienes raíces, como la falta de inventario, los problemas de acceso a créditos hipotecarios, el aumento en las ventas de inmuebles al contado, y el alza en el costo de vivienda, se combinan con determinantes sociales como la pobreza, la violencia de género, la crisis de servicios de salud mental y el desplazamiento para generar un escenario absolutamente crítico. Va, pues, a contrapelo de nuestra realidad como país la criminalización del sinhogarismo tal y como la ha autorizado el Tribunal Supremo de los Estados Unidos. Rechazamos el castigo a la pobreza y al desamparo que implica esa doctrina, que aspira a que los más desprotegidos sean tratados como meros criminales. Tal y como señaló hace décadas en la opinión disidente de Robinson v. California 370 U.S. 660 (1962), imponer castigos penales a personas por su condición social sí constituye un castigo cruel e inusitado, y falla el Estado en su deber de proteger a los más vulnerables si no lo reconoce así.

En virtud de la protección que ofrece la Constitución de Puerto Rico, que ha sido interpretada reiteradamente por nuestro Tribunal Supremo como de factura más ancha en lo relativo a la protección de las libertades individuales que la Constitución de los Estados Unidos, esta Asamblea Legislativa establece que las personas sin hogar gozan de la plena protección de los derechos consagrados en nuestra Carta de Derechos.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título

Esta Ley se denomina “Ley contra la criminalización del sinhogarismo”.

Artículo 2.- Declaración de política pública

El Gobierno de Puerto Rico reconoce que el sinhogarismo es un fenómeno que surge como resultado de la pobreza, la marginación, la falta de vivienda asequible y la falta de provisión de servicios de salud adecuados. Por tanto, establecemos que el sinhogarismo es una condición social y rechazamos cualquier forma de criminalización o discrimen contra las personas sin hogar. Establecemos que a las personas sin hogar les cobija la protección ofrecida por la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico, que en la Sección 1 del Artículo II, dispone que la dignidad del ser humano es inviolable y, además, prohíbe el discrimen por condición social.

Artículo 3.- Conforme la Sección 10 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico, las personas sin hogar conservarán su derecho constitucional a la intimidad sobre sus bienes personales incluso cuando dichos bienes se encuentren en espacios públicos. Por tanto, se prohíbe la destrucción de la propiedad personal de personas sin hogar excepto cuando dicha propiedad esté abandonada, sea ilegal, o constituya un riesgo para la salud o la seguridad pública.

Para fines de este Artículo, la propiedad personal incluye, pero no se limita a ropa, identificación, carpas para acampar, bolsas y otros artículos personales comúnmente utilizados para refugio.

Artículo 4.- Será nula toda ley, reglamento, ordenanza municipal o parte de cualquiera de éstas que limite, prohíba o penalice a una persona por:

(a) descansar o pernoctar en un espacio público;

(b) utilizar y circular libremente por los espacios públicos;

(c) protegerse de la intemperie y los elementos naturales en espacios públicos;

(d) comer, compartir, aceptar o dar comida en cualquier espacio público; u

(e) ocupar o pernoctar un vehículo de motor siempre que esté estacionado legalmente en propiedad pública o estacionado en propiedad privada con el permiso del dueño de la propiedad.

Artículo 5.- Se enmienda el inciso (c) del Artículo 156 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Se impondrá pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, si el delito de restricción de libertad se comete con la concurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:

(a) …

(b) …

(c) Por funcionario o empleado público con abuso de los poderes inherentes a su autoridad o funciones. Constituye abuso de poder restringir o arrestar a una persona sin hogar por: descansar o pernoctar en un espacio público; utilizar y circular libremente por los espacios públicos; protegerse de la intemperie y los elementos naturales; comer, compartir, aceptar o dar comida en cualquier espacio público; u ocupar o pernoctar un vehículo de motor siempre esté estacionado legalmente en propiedad pública o en propiedad privada con el permiso del dueño de la propiedad.

(d) …

(e) …

(f) …”

Artículo 6.- Se ordena a la Comisión de Derechos Civiles de Puerto Rico realizar una campaña educativa sobre los derechos que esta Ley y la Constitución de Puerto Rico confieren a las personas sin hogar. La campaña deberá enfocarse en educar a la ciudadanía y a los funcionarios públicos mediante talleres, charlas, educación continua y contenido audiovisual a través de las redes sociales y plataformas gubernamentales.

Artículo 7.- Supremacía

Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley, reglamento o norma que no estuviere en armonía con ellas.

Artículo 8.- Cláusula de separabilidad

Si alguna de las disposiciones de esta Ley o su aplicación fuere declarada inconstitucional o nula, tal dictamen de invalidez o nulidad no afectará la ejecutabilidad y vigor de las restantes disposiciones que no hayan sido objeto de dictamen adverso.

Artículo 9.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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