Para enmendar los Artículos 2, 3, 3-A, 31 y 38, y añadir un nuevo Artículo 16-B a la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, conocida como “Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico”, a los fines de facilitar los trámites sucesorales; autorizar mecanismos seguros de intercambio interagencial de información, solicitudes notariales electrónicas, certificaciones digitales y certificaciones consolidadas; establecer términos para su expedición y la rectificación administrativa de errores materiales; permitir tarifas reducidas o exenciones para determinados trámites de vivienda; proteger la confidencialidad de los récords vitales; y para otros fines relacionados.
Qué propone
los Artículos 2, 3, 3-A, 31 y 38 de la Ley del Registro Demográfico y añade el Artículo 16-B. Permite solicitudes electrónicas de abogados y notarios, crea certificaciones digitales y consolidadas para gestiones sucesorales e inmobiliarias, y fija un término general de 10 días laborables para atenderlas; si hay deficiencias o verificación extraordinaria, el Registro debe informarlo dentro de 5 días laborables y comunicar un plazo razonable. Ordena notificar automáticamente al las defunciones inscritas dentro de 10 días laborables y autoriza verificaciones limitadas para el CRIM, los municipios y el Registro de la Propiedad; también permite corregir administrativamente ciertos errores materiales y autoriza al Secretario de Salud a establecer tarifas reducidas o para trámites de vivienda de personas de recursos limitados. La medida no elimina el requisito judicial para cambios sustantivos en los récords y entraría en vigor 180 días después de su aprobación.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
El P. del S. 1603 fue en el Senado el 26 de octubre de 2026. El trámite no identifica una comisión a la que haya sido referido ni registra una votación.
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Última acción · 26 de octubre de 2026
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