Para enmendar el subinciso (4) del inciso (b) del Artículo 24 y el Artículo 25 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como la «Ley de Menores de Puerto Rico», a los fines de establecer el servicio comunitario supervisado como condición ordinaria de las medidas dispositivas condicionales no privativas de libertad; fijar criterios para su imposición, cumplimiento y exención fundamentada; fortalecer su finalidad rehabilitadora, la individualización judicial y la protección de los menores y de terceros; y para otros fines relacionados.
Qué propone
el Artículo 24(b)(4) de la Ley de Menores para que el servicio comunitario supervisado sea la condición ordinaria de toda medida condicional que no requiera custodia, y elimina el límite que lo reservaba a medidas de seis meses o menos. Establece ordinariamente entre 8 y 40 horas, dentro del término de la medida, con posibilidad de reducirlas o eximir al menor mediante resolución fundamentada; prohíbe labores peligrosas, sustituir empleos remunerados y el contacto no supervisado con personas vulnerables. Enmienda también el Artículo 25 para exigir que el juez explique los objetivos y factores que justifican las horas y proteger la educación obligatoria y los tratamientos clínicos necesarios. La aplicación sería prospectiva, solo para faltas cometidas desde la vigencia, que comenzaría 180 días después de la aprobación.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
El proyecto fue en el Senado el 27 de octubre de 2026. Al 28 de octubre de 2026 figura como radicado; el texto no identifica una comisión de referido ni consta su aprobación.
Generado por IA · puede contener errores y los argumentos a favor/en contra son posibles puntos de debate, no una postura oficial. Verifica con el texto oficial.
Última acción · 27 de octubre de 2026
Entra con tu correo para opinar, comentar y seguir esta medida. La primera vez se crea tu cuenta, gratis.
Aún no hay comentarios. Comparte tu opinión sobre esta medida.