Para añadir un nuevo apartado (5) al Artículo 27.130 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de prohibir que los aseguradores de vida, de incapacidad y de cuidado prolongado denieguen, limiten, cancelen, rehúsen renovar o encarezcan una póliza por razón únicamente de la condición de donante vivo de órganos del solicitante o asegurado, o condicionen la cubierta a que la persona se abstenga de donar; y para otros fines relacionados.
Qué propone
Añade un apartado (5) al Artículo 27.130 del Código de Seguros de Puerto Rico. Prohíbe que aseguradores de vida, incapacidad y cuidado prolongado denieguen, limiten, cancelen, no emitan o no renueven esas pólizas, o cambien sus primas u otros términos, únicamente por la condición de donante vivo; también prohíbe exigir que la persona se abstenga de donar. La definición incluye a quien ya donó y a quien un programa de trasplante aceptó como donante, y permite evaluar su condición clínica real con criterios actuariales fundamentados y uniformes que no se basen en la donación. Las violaciones quedan sujetas a la multa del Artículo 27.260 y otras sanciones del Código; el Comisionado puede reglamentar el apartado y la ley entraría en vigor 90 días después de su aprobación.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
El 2 de noviembre de 2026 se radicó en la Cámara, apareció en primera lectura y fue referida a la Comisión de Banca, Seguros y Comercio. Continúa .
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Última acción · 2 de noviembre de 2026
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