Qué propone
Esta medida crea la "Ley de Zonas de Acceso Limitado a Combustible", estableciendo un mecanismo para que el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) identifique áreas geográficas con acceso restringido a estaciones de combustible. DACO podrá designar estaciones de acceso esencial dentro de estas zonas para facilitar la continuidad operacional y la coordinación durante emergencias. La ley afecta a operadores de estaciones de combustible y a las comunidades que dependen de ellas, especialmente en zonas rurales o aisladas, y a las agencias gubernamentales encargadas de emergencias y protección al consumidor.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
La medida, Proyecto del Senado 1311, fue presentada en el Senado de Puerto Rico el 5 de junio de 2026 y referida a comisión para su análisis.
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Última acción · 8 de junio de 2026
Referido a Comisión(es)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
“Para crear la “Ley de Inspección Autorizada de Surtidores de Combustible”, a los fines de establecer un sistema complementario de inspección, comprobación y calibración de surtidores bajo la autoridad del Departamento de Asuntos del Consumidor; y para otros fines relacionados.”
La medida crea la Ley de Inspección Autorizada de Surtidores de Combustible, estableciendo un programa para que técnicos cualificados, autorizados por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), realicen inspecciones, comprobaciones y calibraciones de surtidores de combustible. Esto complementa la capacidad de DACO, agiliza el proceso para los detallistas y establece un sistema de sellos digitales verificables para informar al consumidor. Afecta directamente a los detallistas de combustible, los consumidores y a los técnicos que deseen certificarse.
“Para crear la “Ley del Registro Digital de Estaciones de Combustible”, a fin de institucionalizar y modernizar el registro electrónico de detallistas de combustible administrado por el Departamento de Asuntos del Consumidor; disponer información pública mínima sobre precios y cumplimiento; establecer deberes, confidencialidad, mecanismos de corrección, penalidades; y para otros fines relacionados.”
Esta medida crea la Ley del Registro Digital de Estaciones de Combustible, que institucionaliza y moderniza un registro electrónico administrado por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO). El registro requerirá que los detallistas de combustible provean información mínima sobre sus operaciones, precios y estatus de surtidores, parte de la cual será pública. La ley establece deberes para los operadores, mecanismos de corrección de datos, y penalidades administrativas por incumplimiento, afectando a todos los dueños y operadores de estaciones de combustible en Puerto Rico.
“Para enmendar los Artículos 1, 4, 7, 8, 9 y 10, y añadir un nuevo Artículo 4-B y un nuevo Artículo 9-A a la Ley Núm. 3 de 21 de marzo de 1978, según enmendada, a los fines de fortalecer la equidad comercial, la documentación de criterios económicos y la fiscalización de condiciones comerciales diferenciadas en la industria de combustibles; y para otros fines relacionados.”
Esta medida enmienda la Ley Núm. 3 de 1978 para fortalecer la equidad comercial en la industria de combustibles. Crea nuevas definiciones y añade artículos que exigen a los productores, refinadores y distribuidores de combustible documentar y aplicar de forma objetiva y verificable las condiciones comerciales diferenciadas y beneficios económicos indirectos que otorgan a los detallistas. Se otorgan facultades de fiscalización y se establecen penalidades administrativas y criminales para quienes incumplan, afectando a toda la cadena de distribución de combustibles en Puerto Rico.
Para enmendar los artículos 3 y 8 de la Ley Núm. 44 de 21 de junio de1988, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico”, con el propósito de crear un Comité Intergubernamental encargado de confeccionar un plan para el estudio, establecimiento, implantación, desarrollo, financiamiento, construcción y manejo del “Sistema de la Reserva Estratégica de Combustible de Puerto Rico”, el cual consistirá de un sistema de tanques de abastecimiento de combustibles para mitigar el impacto de cualquier emergencia que acontezca en Puerto Rico, debido a desastres creados por la naturaleza o causados por el hombre; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda la Ley Núm. 44 de 1988 para añadir un nuevo Artículo 8 y modificar el Artículo 3. Crea un Comité Intergubernamental, presidido por la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura (AFI), compuesto por varias agencias gubernamentales. Su propósito es elaborar un plan integral para el estudio, diseño, financiamiento e implementación de un "Sistema de la Reserva Estratégica de Combustible de Puerto Rico". Este sistema busca garantizar el suministro de combustibles durante emergencias, desastres naturales o interrupciones en la cadena de suministro, afectando directamente la planificación y potencial infraestructura energética del país.
Para enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 3 de 21 de marzo de 1978, según enmendada, conocida como “Ley de Control de Productores y Refinadores de Petróleo y sus Derivados; y de Distribuidores-Mayoristas de Gasolinas y/o Combustibles Especiales de Motor”; así como el Artículo 2 de la Ley Núm. 73 de 23 de junio de 1978, según enmendada, conocida como “Ley para Regular la Industria de la Gasolina”, a los fines de incluir entre los miembros del Comité Interagencial sobre la Industria de la Gasolina, al Secretario de Hacienda, a los Presidentes de los Negociados de Energía; y de Transporte y otros Servicios Públicos, así como un representante del interés público, disponiéndose para su nombramiento; realizar enmiendas técnicas a dicho Artículo para actualizar sus componentes, designar como su Presidente al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), y añadir a las funciones del Comité el deber de reunirse de manera ordinaria cada seis (6) meses y el remitir al Gobernador(a) y a la Asamblea Legislativa, por conducto de las respectivas Secretarías de la Cámara de Representantes y del Senado de Puerto Rico, en un plazo que no excederá de diez (10) días laborables luego de celebrada dicha reunión, un informe comprensivo con los asuntos discutidos, recomendaciones y acuerdos tomados en las reuniones; y para otros fines relacionados.
La medida enmienda la Ley Núm. 3 de 1978 y la Ley Núm. 73 de 1978 para reactivar y reconfigurar el Comité Interagencial sobre la Industria de la Gasolina. Se amplía su membresía para incluir al Secretario de Hacienda, al Secretario de Asuntos del Consumidor (quien presidirá), al Director del Programa de Política Pública Energética, al Presidente de la Junta Reglamentadora del Servicio Público, al Presidente de la Asociación de Detallistas de Gasolina, y un representante del interés público. Se establece la obligación de reunirse cada seis meses y de remitir informes semestrales al Gobernador y la Asamblea Legislativa.
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