Qué propone
Esta medida legislativa los Artículos 3.06 y 6.03 de la Ley 408-2000, conocida como la Ley de Salud Mental de Puerto Rico. Su objetivo es incluir formalmente las terapias integrativas y complementarias de la salud basadas en evidencia como una opción adicional de tratamiento para pacientes de salud mental. La decisión de utilizarlas recaerá en el profesional de la salud mental, según el enfoque terapéutico y las necesidades individuales del paciente. Afecta directamente a los pacientes que reciben servicios de salud mental y a los proveedores de dichos servicios.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
Esta medida legislativa, el 17 de marzo de 2025, se encuentra actualmente en la Comisión de Salud de la Cámara de Representantes tras su primera lectura el 20 de marzo de 2025.
Generado por IA · puede contener errores y los argumentos a favor/en contra son posibles puntos de debate, no una postura oficial. Verifica con el texto oficial.
Última acción · 20 de marzo de 2025
Referido a Comisión(es)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar la Ley 408-2000, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, en su Artículo 1.01, estableciendo claramente el título actualizado y su alcance; enmendar el Artículo 1.02, especificando la actualización del índice; enmendar el Artículo 1.03, detallando claramente la declaración de propósitos; enmendar el Artículo 1.04, clarificando criterios para acceso a servicios preventivos e intervenciones tempranas; enmendar el Artículo 1.05, incorporando explícitamente la modalidad de telemedicina y telesalud; enmendar el Artículo 1.06, actualizando las definiciones utilizadas en la Ley; enmendar el Artículo 2.05, actualizando protocolos clínicos conforme a estándares internacionales; enmendar el Artículo 2.12, garantizando eficiencia en manejo electrónico de querellas; enmendar el Artículo 2.16, fortaleciendo la protección de la privacidad en divulgaciones judiciales; enmendar el Artículo 2.18, clarificando el deber de advertir sobre riesgos de daño a terceros; enmendar el Artículo 2.19, introduciendo el uso de evaluaciones estructuradas para riesgo suicida; enmendar Artículo 2.22, incorporando criterios clínicos actualizados para reconsideraciones clínicas; enmendar el Artículo 3.03, integrando criterios específicos para evaluación de competencia mental; enmendar el Artículo 3.05, actualizando la protección de derechos fundamentales; enmendar el Artículo 3.06, garantizando acceso claro a modalidades terapéuticas diversas, criterios de necesidad médica y proceso entre el proveedor directo e indirecto; enmendar el Artículo 4.01, especificando criterios basados en herramientas establecidas mediante evidencia científica; enmendar el Artículo 4.04, mejorando protocolos actualizados de restricción terapéutica; enmendar el Artículo 4.05, fortaleciendo la supervisión y monitoreo en aislamiento terapéutico; enmendar el Artículo 4.06, reforzando requisitos para terapia electroconvulsiva según la evidencia científica actualizada disponible; enmendar el Artículo 4.08, especificando procedimientos clínicos actualizados para cambios de estado; eliminar el Articulo 4.09 ya que el articulo 4.08 dispone de la voluntariedad del caso y dispone criterios de involuntariedad de ser necesario; enmendar el Artículo 4.20, clarificando protocolos de traslado entre instituciones, asegurando atención priorizada según el diagnostico principal identificado; enmendar el Artículo 4.22, estableciendo planes de continuidad basados en evidencia; enmendar el Artículo 5.01, actualizando criterios para servicios transicionales; enmendar el Artículo 6.01, incorporando criterios claros de admisión ambulatoria y evaluación funcional; enmendar el Artículo 8.01, introduciendo criterios específicos basados en evidencia científica para menores; enmendar el Artículo 8.08, especificando protocolos para restricción terapéutica en menores en caso de ser estrictamente necesario con la observación correspondiente que garantice la seguridad; enmendar el Artículo 8.09, actualizando procedimientos de aislamiento terapéutico en menores en caso de ser estrictamente necesario con la observación necesaria que garantice la seguridad; enmendar el Artículo 8.10, detallando evaluación especializada obligatoria para terapia electroconvulsiva en menores en caso de ser estrictamente necesario con la observación necesaria que garantice la seguridad; enmendar el Artículo 8.11, definiendo criterios para ingreso basada en la evaluación interdisciplinaria en menores, diagnostico principal identificado y tratamiento priorizado; enmendar el Artículo 8.25, estableciendo la necesidad de planes de alta integrales posteriores al alta para menores que garantice atención priorizada a considerar por el servicio que continuara el tratamiento post-alta; enmendar el Artículo 9.01-A, alineando tratamientos residenciales con prácticas clínicas actualizadas enfocadas en pacientes con trastornos mentales severos que requieren de dicho tratamiento para lograr una recuperación gradual según su condición se lo permita y con los apoyos necesarios; enmendar el Artículo 9.01-B, especificando procedimientos claros para evaluación multidisciplinaria inicial; enmendar el Artículo 9.03, estableciendo la necesidad de manuales detallados con criterios explícitos; enmendar el Artículo 9.04, especificando claramente niveles o etapas en servicios transicionales para menores; enmendar el Artículo 10.01, clarificando el derecho condicionado del menor para solicitar consejería y tratamiento; enmendar el Artículo 10.02.B, definiendo criterios específicos para evaluaciones iniciales en rehabilitación y recuperación; enmendar el Artículo 10.03, especificando el proceso integral de evaluación inicial y plan de tratamiento; enmendar el Artículo 10.04, estableciendo requisitos claros para manuales de servicios; enmendar el Artículo 11.01, especificando procedimientos de evaluación judicial interdisciplinaria; enmendar el Artículo 11.02, definiendo criterios clínicos y judiciales para ingreso de menores; enmendar el Artículo 11.04, estableciendo procedimientos y estándares para referidos judiciales; enmendar el Artículo 12.01, reforzando el rol de las salas especializadas en salud mental; enmendar el Artículo 13.01, definiendo la coordinación multisectorial efectiva para atención en salud mental ante desastres naturales; enmendar el Artículo 14.01, estableciendo iniciativas específicas de prevención y promoción de la salud mental; añadir un Artículo 15.12, especificando el rol de las salas especializadas de Tribunales en salud mental; añadir un Artículo 15.13, estableciendo coordinación de iniciativas multisectoriales ante desastres naturales; añadir un Artículo 15.14, definiendo claramente iniciativas de prevención y promoción de la salud mental; añadir un Artículo 15.15, estableciendo directrices sobre la divulgación responsable de noticias relacionadas con el suicidio; y para otros fines relacionados.
El Proyecto de la Cámara 1007 enmienda la Ley 408-2000, conocida como la Ley de Salud Mental de Puerto Rico, para actualizar y modernizar su articulado. Introduce cambios en definiciones, protocolos clínicos, acceso a servicios, y la integración de telemedicina y telesalud. Busca armonizar la ley con estándares clínicos internacionales y nuevas realidades sociales, afectando a pacientes, proveedores y el sistema de salud mental en general.
Para adoptar la “Ley de Telesalud Mental de Puerto Rico” a los fines de reglamentar, atemperar y garantizar cumplimiento con la política pública sobre los servicios de salud mental en Puerto Rico haciéndola extensiva al ofrecimiento de servicios de prevención, promoción de la salud, evaluación, diagnóstico, intervenciones terapéuticas, consultoría, educación y supervisión mediante el uso de la Tecnología Digital o Telecomunicaciones; establecer paridad en la remuneración por servicios provistos mediante telesalud mental; crear el Registro de Proveedores de Servicios de Telesalud mental para profesionales no residentes en Puerto Rico; derogar la Ley 48-2020, conocida como “Ley para Regular la Ciberterapia en Puerto Rico” y establecer la inclusión de profesiones afectadas por la derogación de la Ley 48-2020, supra, en la Ley 168-2018, según enmendada; y para otros fines relacionados.
Esta medida legislativa, la "Ley de Telesalud Mental de Puerto Rico", busca reglamentar y expandir los servicios de salud mental ofrecidos a través de tecnología digital y de telecomunicaciones. Establece paridad en la remuneración de estos servicios, crea un registro para profesionales no residentes que deseen ofrecerlos en la isla, y deroga la "Ley para Regular la Ciberterapia en Puerto Rico" (Ley 48-2020), integrando a las profesiones afectadas en la "Ley para el Uso de la Telemedicina y la Telesalud" (Ley 168-2018). Afecta directamente a profesionales de la salud mental licenciados en Puerto Rico, a sus pacientes, y a profesionales no residentes que deseen ofrecer servicios a distancia.
Para enmendar los Artículos 1.06, 3.06 y 14.03 de la Ley Núm. 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, y añadir un nuevo Artículo 3.07, a los fines de reconocer las Directrices Anticipadas de Salud Mental; establecer su contenido, alcance, límites, consideración clínica y manejo institucional; y para otros fines relacionados.
La medida P. del S. 1300 enmienda la Ley de Salud Mental de Puerto Rico (Ley 408-2000) para añadir un nuevo Artículo 3.07 y modificar otros artículos existentes. Su propósito es reconocer formalmente las 'Directrices Anticipadas de Salud Mental', un documento escrito donde adultos con capacidad pueden expresar sus preferencias sobre tratamientos, manejo de crisis y continuidad de cuidados para ser consideradas si una crisis futura limita su capacidad de comunicación. Afecta directamente a adultos que reciben servicios de salud mental, sus proveedores, y el sistema de atención.
“Para enmendar los incisos (x) y (y) del Artículo 1.06 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, con el propósito de que se reconozcan en los equipos inter y multidisciplinarios que desarrollan los planes de tratamiento, recuperación y rehabilitación para las personas que requieren y reciben servicios de salud mental, al terapeuta ocupacional y al asistente en terapia ocupacional; y para otros fines relacionados.”
Esta medida legislativa enmendaba la Ley de Salud Mental de Puerto Rico (Ley 408-2000) para incluir formalmente al terapeuta ocupacional y al asistente en terapia ocupacional como miembros requeridos dentro de los equipos interdisciplinarios y multidisciplinarios que desarrollan planes de tratamiento, recuperación y rehabilitación para personas con necesidades de salud mental. Afecta directamente a los proveedores de servicios de salud mental, a los profesionales de terapia ocupacional y a los pacientes que reciben estos servicios.
Para crear la “Ley de Tratamiento Alternativo para Reclusos en Instituciones Carcelarias” a los fines de incluir como método alterno de tratamiento la práctica de atención plena, siempre y cuando, cumplan con los criterios y necesidad médica justificada para dicho tipo de terapia a favor de reclusos dentro de las instituciones carcelarias de Puerto Rico; y para otros fines.
Esta medida crea la "Ley de Tratamiento Complementario para Personas Privadas de su Libertad en Instituciones Correccionales". Su propósito es incorporar la práctica de atención plena (mindfulness) como una terapia complementaria o integrativa dentro del sistema correccional de Puerto Rico. Esto aplicará a personas recluidas que cumplan con criterios clínicos y necesidad médica justificada, siempre de forma voluntaria y sin ser un requisito para privilegios o como medida disciplinaria. El Departamento de Corrección y Rehabilitación, junto al Departamento de Salud y ASSMCA, deberá establecer un Manual de Servicios para su implementación.
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