Qué propone
Esta medida legislativa, el Proyecto de la Cámara 613, propone la Ley 3 de 2018 para clarificar las circunstancias bajo las cuales un cliente puede reclamar un ajuste en su factura de energía eléctrica cuando esta no haya sido generada por la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) o su sucesora. Busca prohibir el cobro por consumo de energía proveniente de generadores privados durante emergencias declaradas, como apagones o fenómenos atmosféricos, y establece procedimientos para reclamaciones y reconsideraciones, afectando directamente a clientes de la AEE, la AEE y el Negociado de Energía.
Pros
Contras
Intereses en juego
Perspectiva histórica
Esta medida se inscribe en el contexto de la privatización del sistema eléctrico de Puerto Rico, que comenzó con la creación de la AEE en 1941 y se aceleró con la quiebra bajo PROMESA y la entrada de LUMA Energy y Genera PR. La medida busca proteger a los clientes de cobros indebidos por energía no generada por la AEE o su sucesora durante emergencias, un problema que se ha agudizado con la privatización y la persistencia de los apagones.
En qué va
El Proyecto de la Cámara 613 fue presentado el 8 de mayo de 2025, referido a comisiones y posteriormente por su autor el 12 de mayo de 2025, por lo que no avanzó en el proceso legislativo.
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Última acción · 12 de mayo de 2025
por su Autor
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Para enmendar los Artículos 1, 2, 3, 4 y 6 de la Ley Núm. 3 2018, según enmendada, a los fines de aclarar las ocasiones en que un cliente podrá reclamar un ajuste a su factura cuando la energía eléctrica no haya sido generada por la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, o su sucesora; y para otros fines relacionados.
La medida enmienda la Ley Núm. 3 de 2018 para aclarar las circunstancias bajo las cuales un cliente de la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) o su sucesora puede reclamar un ajuste en su factura. Específicamente, permite reclamar cuando se le cobre por energía no generada por la AEE, sino por generadores privados, durante emergencias como apagones mayores de 24 horas, interrupciones por fenómenos atmosféricos o emergencias declaradas por el Gobernador. La reclamación paraliza el cobro de la cantidad objetada y simplifica la adjudicación si el sector del cliente no tuvo servicio.
Para enmendar la Sección 6 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”, a los fines de añadir un nuevo inciso (q) para disponer que toda empresa que administre el sistema eléctrico de Puerto Rico deberá establecer y mantener un sistema de procesamiento de querellas que impida el cierre injustificado de reclamaciones sin resolución efectiva; disponer sobre la notificación al consumidor; y para otros fines relacionados.
La medida propone enmendar la Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (Ley 83 de 1941) para añadir un nuevo inciso (q) a su Sección 6. Este cambio obligaría a cualquier empresa que administre el sistema eléctrico de Puerto Rico a establecer y mantener un sistema de procesamiento de querellas que impida el cierre injustificado de reclamaciones sin una resolución efectiva, además de requerir la notificación al consumidor. Afectaría directamente a la entidad o entidades encargadas de la operación y administración del sistema de transmisión y distribución de energía eléctrica en la isla.
Para añadir un nuevo inciso (q) a la Sección 6 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”, a los fines de disponer que toda empresa que opere el Sistema de Transmisión y Distribución de energía de Puerto Rico deberá establecer y mantener un sistema de querellas que impida el cierre sin su resolución efectiva, entre otros requisitos; disponer sobre la notificación al cliente; y para otros fines relacionados.
La medida añade un nuevo inciso (q) a la Sección 6 de la Ley 83 de 1941, Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico. Exige que toda empresa que opere el Sistema de Transmisión y Distribución de energía establezca y mantenga un sistema de querellas que impida el cierre sin resolución efectiva, con requisitos de acceso al estatus, número de querella, fecha, tiempo estimado de respuesta, y detalle de gestión. Requiere notificación electrónica al cliente y su confirmación, con plazos específicos para responder antes de dar por cerrada una querella. Afecta directamente a la empresa operadora del sistema de transmisión y distribución (actualmente LUMA Energy) y a todos los clientes del servicio eléctrico en Puerto Rico.
Para enmendar el Artículo 1.6 de la Ley 17-2019, conocida como “Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico”, y los Artículos 2.3 y 2.13 de la Ley Núm. 82-2010, según enmendada, conocida como “Ley de Política Pública de Diversificación Energética por Medio de Energía Renovable Sostenible y Alterna en Puerto Rico”, con el fin de restablecer el estado de derecho sobre la quema de carbón como fuente para la generación de energía en Puerto Rico; y otros fines relacionados.
Esta medida legislativa propone enmendar la Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico (Ley 17-2019) y la Ley de Política Pública de Diversificación Energética (Ley 82-2010). Busca restablecer el uso del carbón como fuente de generación de energía, adelantando la fecha límite para su eliminación del 31 de diciembre de 2032 al 1 de enero de 2028, y modificando las metas de energía renovable para 2030 y 2040. Afecta directamente a la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) o su sucesora, a los proveedores de energía al detal, y a la ciudadanía en términos de costos y calidad del aire.
Para añadir unos nuevos incisos (u) y (v) al Artículo 1.2, añadir el sub-inciso (viii) al Artículo 1.4 y enmendar el Artículo 1.8 de la Ley 17-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Política Pública Energética”; para enmendar la Secciones 2 (e) de la Ley 120-2018, según enmendada, conocida como la “Ley para Transformar el Sistema Eléctrico de Puerto Rico”; a los fines de reducir el costo de la electricidad mediante un sistema de despacho eficiente que garantice un servicio; para establecer métricas objetivas para un operador futuro; incorporar el principio de justicia ambiental; que el proveedor mantenga en óptimas condiciones la red eléctrica, de modo que esta sea más confiable, resiliente y eficiente; establecer que el Negociado de Energía no participará en procesos de adjudicación o supervisión de contratos de alianzas, para evitar conflictos de intereses o aun la apariencia de conflictos de intereses, entre ambas funciones; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda la Ley 17-2019 (Política Pública Energética) y la Ley 120-2018 (Transformación del Sistema Eléctrico). Añade definiciones de 'despacho económico' y 'métricas de cumplimiento' a la Ley 17-2019. Incorpora el principio de justicia ambiental como rector del sistema eléctrico y modifica el Artículo 1.8 de la Ley 17-2019 para establecer que la responsabilidad del despacho económico y la recopilación de métricas de cumplimiento no recaigan en una compañía con otras responsabilidades sobre la red o generación, y que el Negociado de Energía no participe en adjudicación o supervisión de contratos de alianzas para evitar conflictos de interés. Afecta principalmente al Negociado de Energía, al operador del sistema eléctrico y a los consumidores.
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