Para enmendar los Artículos 1, 2, 3, 4 y 6 de la Ley 3 de 2018, según enmendada, a los fines de aclarar las ocasiones en que un cliente podrá reclamar un ajuste a su factura cuando la energía eléctrica no haya sido generada por la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, o su sucesora; y para otros fines relacionados.
Qué propone
Esta medida legislativa, el Proyecto de la Cámara 613, propone la Ley 3 de 2018 para clarificar las circunstancias bajo las cuales un cliente puede reclamar un ajuste en su factura de energía eléctrica cuando esta no haya sido generada por la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) o su sucesora. Busca prohibir el cobro por consumo de energía proveniente de generadores privados durante emergencias declaradas, como apagones o fenómenos atmosféricos, y establece procedimientos para reclamaciones y reconsideraciones, afectando directamente a clientes de la AEE, la AEE y el Negociado de Energía.
Pros
Contras
Intereses en juego
Perspectiva histórica
Esta medida se inscribe en el contexto de la privatización del sistema eléctrico de Puerto Rico, que comenzó con la creación de la AEE en 1941 y se aceleró con la quiebra bajo PROMESA y la entrada de LUMA Energy y Genera PR. La medida busca proteger a los clientes de cobros indebidos por energía no generada por la AEE o su sucesora durante emergencias, un problema que se ha agudizado con la privatización y la persistencia de los apagones.
En qué va
El Proyecto de la Cámara 613 fue presentado el 8 de mayo de 2025, referido a comisiones y posteriormente por su autor el 12 de mayo de 2025, por lo que no avanzó en el proceso legislativo.
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Última acción · 12 de mayo de 2025
por su Autor
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Para enmendar los Artículos 1, 2, 3, 4 y 6 de la Ley Núm. 3 2018, según enmendada, a los fines de aclarar las ocasiones en que un cliente podrá reclamar un ajuste a su factura cuando la energía eléctrica no haya sido generada por la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, o su sucesora; y para otros fines relacionados.
La medida enmienda la Ley Núm. 3 de 2018 para aclarar las circunstancias bajo las cuales un cliente de la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) o su sucesora puede reclamar un ajuste en su factura. Específicamente, permite reclamar cuando se le cobre por energía no generada por la AEE, sino por generadores privados, durante emergencias como apagones mayores de 24 horas, interrupciones por fenómenos atmosféricos o emergencias declaradas por el Gobernador. La reclamación paraliza el cobro de la cantidad objetada y simplifica la adjudicación si el sector del cliente no tuvo servicio.
Para crear la “Ley de Crédito Automático por Apagones”; establecer un crédito automático en la factura eléctrica otorgado de oficio por interrupciones del servicio eléctrico que excedan de cuatro (4) horas; imponer la obligación de publicar métricas mensuales de confiabilidad por subestación y alimentador; disponer multas administrativas escalonadas por incumplimiento de los plazos de restitución del servicio y de los deberes de información; facultar al Negociado de Energía de Puerto Rico para su implantación y fiscalización; y para otros fines relacionados
La medida propone crear la Ley de Crédito Automático por Apagones. Establece que los clientes finales recibirán automáticamente un crédito en su factura eléctrica si una interrupción del servicio excede las cuatro (4) horas consecutivas. También obliga al operador del sistema a publicar métricas mensuales de confiabilidad desglosadas por subestación y alimentador, y faculta al Negociado de Energía de Puerto Rico (NEPR) para fiscalizar y multar el incumplimiento de plazos de restitución y deberes de información.
Para crear la “Ley de Transparencia y Protección al Consumidor en el Mercado de Generación Distribuida”; enmendar el Artículo 6 de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica 4 del Departamento de Asuntos del Consumidor”, a los fines de añadir un nuevo inciso (gg) que delimite la jurisdicción del Departamento sobre las prácticas y anuncios engañosos y sobre las garantías en la venta de sistemas de generación distribuida, y que le reconozca la facultad de adjudicar, como cuestión de jurisdicción, la validez de las cláusulas de arbitraje y de selección de foro contenidas en los contratos de adhesión de dicho mercado; establecer requisitos de divulgación para tales cláusulas; salvaguardar la jurisdicción del Negociado de Energía de Puerto Rico; disponer un mecanismo de referidos interagenciales; aclarar la relación de esta Ley con la Ley Núm. 147-2024, conocida como “Ley de Arbitraje de Puerto Rico”; y para otros fines relacionados.
Esta medida legislativa crea la Ley de Transparencia y Protección al Consumidor en el Mercado de Generación Distribuida. Enmienda la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) para delimitar su jurisdicción sobre prácticas engañosas y garantías en la venta de sistemas de generación distribuida (como paneles solares con baterías). Otorga a DACO la facultad de adjudicar la validez de cláusulas de arbitraje y selección de foro en contratos de adhesión de este mercado, establece requisitos de divulgación para dichas cláusulas, salvaguarda la jurisdicción del Negociado de Energía de Puerto Rico (NEPR) y crea un mecanismo de referidos interagenciales. Afecta directamente a los consumidores que adquieren estos sistemas y a las empresas que los venden.
Para enmendar los artículos 6.5 y 6.6 de la Ley 57-2014, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico“, a los fines de incluir nuevos comisionados al Negociado de Energía creado por virtud de dicha Ley, establecer sus criterios de formación; entre otros fines relacionados.
Esta medida legislativa enmienda los artículos 6.5 y 6.6 de la Ley 57-2014, conocida como la Ley de Transformación y Alivio Energético de Puerto Rico. Propone aumentar el número de comisionados del Negociado de Energía de cinco (5) a siete (7) y establece criterios específicos para su formación, incluyendo la representación de pequeñas y medianas empresas y pensionados del gobierno. Afecta directamente la estructura y composición del órgano regulador de la energía en la isla.
Para enmendar el Artículo 1.6 de la Ley 17-2019, conocida como “Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico”, y los Artículos 2.3 y 2.13 de la Ley Núm. 82-2010, según enmendada, conocida como “Ley de Política Pública de Diversificación Energética por Medio de Energía Renovable Sostenible y Alterna en Puerto Rico”, con el fin de restablecer el estado de derecho sobre la quema de carbón como fuente para la generación de energía en Puerto Rico; y otros fines relacionados.
Esta medida legislativa propone enmendar la Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico (Ley 17-2019) y la Ley de Política Pública de Diversificación Energética (Ley 82-2010). Busca restablecer el uso del carbón como fuente de generación de energía, adelantando la fecha límite para su eliminación del 31 de diciembre de 2032 al 1 de enero de 2028, y modificando las metas de energía renovable para 2030 y 2040. Afecta directamente a la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) o su sucesora, a los proveedores de energía al detal, y a la ciudadanía en términos de costos y calidad del aire.
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