Qué propone
El Proyecto del Senado 1295 los Artículos 4.13, 4.14 y 4.15 de la Ley de Salud Mental de Puerto Rico (Ley 408-2000). Su propósito es establecer un procedimiento claro para solicitar evaluaciones, detenciones temporeras e ingresos involuntarios de adultos que no tienen familiares, tutores o red de apoyo disponible. Autoriza a ciertos funcionarios e instituciones a iniciar estos procesos y establece salvaguardas clínicas, judiciales y procesales para proteger los derechos del individuo.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
El Proyecto del Senado 1295 fue el 27 de mayo de 2026 y referido a comisión tras su primera lectura en el Senado el 28 de mayo de 2026.
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Última acción · 28 de mayo de 2026
Referido a Comisión(es)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar los Artículos 1.06, 3.06, 4.14 y 4.15 de la Ley Núm. 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”; añadir un nuevo Artículo 4.13A; a los fines de crear la figura del Representante de Apoyo de Emergencia en Salud Mental para personas adultas que, durante una crisis de salud mental, no cuenten con familiar, tutor legal, encargado, representante autorizado o red de apoyo disponible; establecer sus funciones, límites, duración, designación, deberes de notificación y salvaguardas; y para otros fines relacionados.
El P. del S. 1296 enmienda la Ley de Salud Mental de Puerto Rico (Ley 408-2000) para crear la figura del Representante de Apoyo de Emergencia en Salud Mental. Este representante será designado por el tribunal o provisionalmente por una institución para asistir a adultos en crisis de salud mental que carezcan de red de apoyo. Sus funciones son limitadas a apoyo, enlace, notificación y coordinación temporal, sin poder sustituir la voluntad, derechos o decisiones legales de la persona, y se aplicará en casos de ingreso involuntario y extensiones de hospitalización.
“Para enmendar la sección 10 de la Ley Núm. 67 de 7 de agosto de 1993, según enmendada, con el propósito de permitir que un equipo de especialistas de salud mental adscritos a la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción puedan atender ordenes de ingreso involuntario a hospitalización según lo dispuesto en la Ley Núm. 408 de 2000; para enmendar el Artículo 4.12 de la Ley Núm. 408-2000, denominada “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, con el propósito de brindarle la capacidad al tribunal de asignar equipos de especialistas de comportamiento humano para llevar a cabo ordenes de ingreso involuntario a hospitalización; y para decretar otras disposiciones complementarias.”
Esta medida enmienda la Ley Núm. 67 de 1993 y la Ley Núm. 408 de 2000 (Ley de Salud Mental de Puerto Rico). Permite que equipos de especialistas en salud mental adscritos a la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASMSCA) ejecuten órdenes judiciales de ingreso involuntario a hospitalización, en lugar de la Policía de Puerto Rico. También faculta a los tribunales a asignar estos equipos especializados para realizar dichas intervenciones.
Para enmendar los Artículos 1.06, 3.06 y 14.03 de la Ley Núm. 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, y añadir un nuevo Artículo 3.07, a los fines de reconocer las Directrices Anticipadas de Salud Mental; establecer su contenido, alcance, límites, consideración clínica y manejo institucional; y para otros fines relacionados.
La medida P. del S. 1300 enmienda la Ley de Salud Mental de Puerto Rico (Ley 408-2000) para añadir un nuevo Artículo 3.07 y modificar otros artículos existentes. Su propósito es reconocer formalmente las 'Directrices Anticipadas de Salud Mental', un documento escrito donde adultos con capacidad pueden expresar sus preferencias sobre tratamientos, manejo de crisis y continuidad de cuidados para ser consideradas si una crisis futura limita su capacidad de comunicación. Afecta directamente a adultos que reciben servicios de salud mental, sus proveedores, y el sistema de atención.
Para enmendar los Artículos 2.03 y 15.03 de la Ley Núm. 408-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Salud Mental de Puerto Rico", con el fin de uniformar sus disposiciones con la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico"; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda los Artículos 2.03 y 15.03 de la Ley de Salud Mental de Puerto Rico (Ley 408-2000). El cambio principal es actualizar la referencia a un delito específico en el Código Penal de Puerto Rico, pasando de una mención al Artículo 168 del Código Penal de 2004 a una referencia al Artículo 156 del Código Penal de 2012. Esto afecta a las instituciones de salud mental y a las personas que reciben servicios, al establecer que la hospitalización o institucionalización sin cumplir criterios clínicos adecuados constituye un delito penal bajo el nuevo Código Penal.
Para enmendar la Sección 16 de la Ley 67-1993, según enmendada, conocida como la “Ley de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción”, a los fines a los fines de robustecer el proceso de licenciamiento de las instituciones proveedoras de servicios de salud mental y contra la adicción, y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda la Sección 16 de la Ley 67-1993, conocida como la Ley de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA). Fortalece el proceso de licenciamiento de instituciones proveedoras de servicios de salud mental y adicción al clarificar las facultades del Administrador de ASSMCA para expedir, denegar, renovar o revocar licencias. Establece términos de licencia, requisitos de inspección, y un proceso para planes de acción correctiva y revocación, afectando a todas las entidades que ofrecen estos servicios en Puerto Rico.
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