“Para enmendar la sección 10 de la Ley Núm. 67 de 7 de agosto de 1993, según enmendada, con el propósito de permitir que un equipo de especialistas de salud mental adscritos a la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción puedan atender ordenes de ingreso involuntario a hospitalización según lo dispuesto en la Ley Núm. 408 de 2000; para enmendar el Artículo 4.12 de la Ley Núm. 408-2000, denominada “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, con el propósito de brindarle la capacidad al tribunal de asignar equipos de especialistas de comportamiento humano para llevar a cabo ordenes de ingreso involuntario a hospitalización; y para decretar otras disposiciones complementarias.”
Qué propone
Esta medida la Ley Núm. 67 de 1993 y la Ley Núm. 408 de 2000 (Ley de Salud Mental de Puerto Rico). Permite que equipos de especialistas en salud mental adscritos a la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASMSCA) ejecuten órdenes judiciales de ingreso involuntario a hospitalización, en lugar de la Policía de Puerto Rico. También faculta a los tribunales a asignar estos equipos especializados para realizar dichas intervenciones.
Pros
Contras
Intereses en juego
Perspectiva histórica
Esta medida se inscribe en el contexto de la Reforma de Salud de 1993, que transformó el sistema de salud pública en Puerto Rico. Aunque los fragmentos se centran en la privatización y el financiamiento, la Ley 67 de 1993, que la medida busca , es parte de ese marco legal que reestructuró la administración de los servicios de salud, incluyendo la salud mental.
En qué va
La medida P. del S. 1322 fue el Senado el 15 de junio de 2026 y referida a comisión. Busca la Ley 67-1993 y la Ley 408-2000 para permitir que especialistas de salud mental ejecuten órdenes de ingreso involuntario.
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Última acción · 15 de junio de 2026
Referido a Comisión(es)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar los Artículos 4.13, 4.14 y 4.15 de la Ley Núm. 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, a los fines de establecer el procedimiento para la presentación y tramitación de peticiones de evaluación, detención temporera e ingreso involuntario cuando la persona adulta no cuente con familiar, tutor legal, encargado o red de apoyo disponible; autorizar a determinados funcionarios, profesionales o representantes institucionales a activar o gestionar dicho procedimiento; establecer salvaguardas clínicas, judiciales y procesales; y para otros fines relacionados.
El Proyecto del Senado 1295 enmienda los Artículos 4.13, 4.14 y 4.15 de la Ley de Salud Mental de Puerto Rico (Ley 408-2000). Su propósito es establecer un procedimiento claro para solicitar evaluaciones, detenciones temporeras e ingresos involuntarios de adultos que no tienen familiares, tutores o red de apoyo disponible. Autoriza a ciertos funcionarios e instituciones a iniciar estos procesos y establece salvaguardas clínicas, judiciales y procesales para proteger los derechos del individuo.
Para enmendar los Artículos 1.06, 3.06, 4.14 y 4.15 de la Ley Núm. 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”; añadir un nuevo Artículo 4.13A; a los fines de crear la figura del Representante de Apoyo de Emergencia en Salud Mental para personas adultas que, durante una crisis de salud mental, no cuenten con familiar, tutor legal, encargado, representante autorizado o red de apoyo disponible; establecer sus funciones, límites, duración, designación, deberes de notificación y salvaguardas; y para otros fines relacionados.
El P. del S. 1296 enmienda la Ley de Salud Mental de Puerto Rico (Ley 408-2000) para crear la figura del Representante de Apoyo de Emergencia en Salud Mental. Este representante será designado por el tribunal o provisionalmente por una institución para asistir a adultos en crisis de salud mental que carezcan de red de apoyo. Sus funciones son limitadas a apoyo, enlace, notificación y coordinación temporal, sin poder sustituir la voluntad, derechos o decisiones legales de la persona, y se aplicará en casos de ingreso involuntario y extensiones de hospitalización.
Para enmendar los Artículos 1.06, 3.06 y 14.03 de la Ley Núm. 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, y añadir un nuevo Artículo 3.07, a los fines de reconocer las Directrices Anticipadas de Salud Mental; establecer su contenido, alcance, límites, consideración clínica y manejo institucional; y para otros fines relacionados.
La medida P. del S. 1300 enmienda la Ley de Salud Mental de Puerto Rico (Ley 408-2000) para añadir un nuevo Artículo 3.07 y modificar otros artículos existentes. Su propósito es reconocer formalmente las 'Directrices Anticipadas de Salud Mental', un documento escrito donde adultos con capacidad pueden expresar sus preferencias sobre tratamientos, manejo de crisis y continuidad de cuidados para ser consideradas si una crisis futura limita su capacidad de comunicación. Afecta directamente a adultos que reciben servicios de salud mental, sus proveedores, y el sistema de atención.
Para enmendar los Artículos 2.03 y 15.03 de la Ley Núm. 408-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Salud Mental de Puerto Rico", con el fin de uniformar sus disposiciones con la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico"; y para otros fines relacionados.
Enmienda los Artículos 2.03 y 15.03 de la Ley de Salud Mental para reemplazar la referencia al Artículo 168 del Código Penal de 2004 por el Artículo 156 del Código Penal vigente. La remisión aplica a hospitalizaciones sin criterios clínicos y a la institucionalización de adultos o menores que, tras estabilizarse, no cumplen los criterios del nivel de cuidado en que permanecen y se les priva de uno menos restrictivo y de mayor autonomía. El Artículo 156 dispone reclusión por un término fijo de tres años cuando se prueba restricción de libertad agravada; el Artículo 155 exige que la restricción ilegal y sustancial de la libertad se haga a propósito o con conocimiento. El Artículo 156(e) no exige expresamente que el autor conozca la condición mental de la persona, aunque el Código dispone como regla general que el elemento subjetivo también aplica a las circunstancias del delito. La Exposición de Motivos describe la referencia anterior como delito grave de cuarto grado; el texto nuevo remite a la pena fija de tres años del Artículo 156.
“Para enmendar los incisos (x) y (y) del Artículo 1.06 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, con el propósito de que se reconozcan en los equipos inter y multidisciplinarios que desarrollan los planes de tratamiento, recuperación y rehabilitación para las personas que requieren y reciben servicios de salud mental, al terapeuta ocupacional y al asistente en terapia ocupacional; y para otros fines relacionados.”
Esta medida legislativa enmendaba la Ley de Salud Mental de Puerto Rico (Ley 408-2000) para incluir formalmente al terapeuta ocupacional y al asistente en terapia ocupacional como miembros requeridos dentro de los equipos interdisciplinarios y multidisciplinarios que desarrollan planes de tratamiento, recuperación y rehabilitación para personas con necesidades de salud mental. Afecta directamente a los proveedores de servicios de salud mental, a los profesionales de terapia ocupacional y a los pacientes que reciben estos servicios.
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