Qué propone
Esta medida los Artículos 2.03 y 15.03 de la Ley de Salud Mental de Puerto Rico (Ley 408-2000). El cambio principal es actualizar la referencia a un delito específico en el Código Penal de Puerto Rico, pasando de una mención al Artículo 168 del Código Penal de 2004 a una referencia al Artículo 156 del Código Penal de 2012. Esto afecta a las instituciones de salud mental y a las personas que reciben servicios, al establecer que la hospitalización o institucionalización sin cumplir criterios clínicos adecuados constituye un delito penal bajo el nuevo Código Penal.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
Esta Ley (PS 994), aprobada como Ley 187-2026, fue firmada por la Gobernadora el 17 de agosto de 2026. La medida fue el 9 de marzo de 2026 y por la Cámara de Representantes el 16 de junio de 2026, con .
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Última acción · 17 de agosto de 2026
Ley 187-2026
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Para enmendar el capítulo V y los artículos 5.01, 5.02, 5.03, 5.04 y 5.05 de la Ley 408–2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, a los fines de atemperar el lenguaje y reconocer los Servicios del Cuidado Prolongado; disponer que los hogares licenciados por la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA) puedan ser incluidos en el ofrecimiento de servicios de cuido prolongado; y para otros fines relacionados.
La medida enmienda el Título del Capítulo V y los artículos 5.01, 5.02, 5.03, 5.04 y 5.05 de la Ley 408-2000 (Ley de Salud Mental de Puerto Rico) para incluir explícitamente los 'Servicios de Cuidado Prolongado' junto a los 'Servicios Transicionales'. Permite que hogares licenciados por la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA) ofrezcan estos servicios a adultos (18-59 años) y adultos mayores (60+ años), y requiere que ASSMCA adopte reglamentación para licenciar estas facilidades en un plazo de 180 días. Afecta directamente a los centros de cuidado de larga duración, la población adulta mayor y adultos con condiciones de salud mental que requieran cuidado prolongado.
Para enmendar la Sección 16 de la Ley 67-1993, según enmendada, conocida como la “Ley de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción”, a los fines a los fines de robustecer el proceso de licenciamiento de las instituciones proveedoras de servicios de salud mental y contra la adicción, y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda la Sección 16 de la Ley 67-1993, conocida como la Ley de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA). Fortalece el proceso de licenciamiento de instituciones proveedoras de servicios de salud mental y adicción al clarificar las facultades del Administrador de ASSMCA para expedir, denegar, renovar o revocar licencias. Establece términos de licencia, requisitos de inspección, y un proceso para planes de acción correctiva y revocación, afectando a todas las entidades que ofrecen estos servicios en Puerto Rico.
Para enmendar la Sección 3 del Artículo VI de la Ley 72-1993, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico”, a los fines de incluir a los pacientes bajo las Reglas 240 y 241 de Procedimiento Criminal de Puerto Rico dentro de la modalidad de grupo médico virtual del Plan Vital para la cobertura de salud física, medicamentos, estudios y tratamientos especializados necesarios fuera de las instituciones psiquiátricas; y para otros fines relacionados.
La medida enmienda la Ley 72-1993 para incluir a pacientes referidos a hospitales psiquiátricos forenses bajo las Reglas 240 y 241 de Procedimiento Criminal dentro de la modalidad de grupo médico virtual del Plan Vital. Esto busca cubrir sus necesidades de salud física, medicamentos y tratamientos especializados fuera de las instituciones psiquiátricas, afectando directamente a estos pacientes, a la Administración de Seguros de Salud (ASES), y a la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA).
Para enmendar la Ley 408-2000, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, en su Artículo 1.01, estableciendo claramente el título actualizado y su alcance; enmendar el Artículo 1.02, especificando la actualización del índice; enmendar el Artículo 1.03, detallando claramente la declaración de propósitos; enmendar el Artículo 1.04, clarificando criterios para acceso a servicios preventivos e intervenciones tempranas; enmendar el Artículo 1.05, incorporando explícitamente la modalidad de telemedicina y telesalud; enmendar el Artículo 1.06, actualizando las definiciones utilizadas en la Ley; enmendar el Artículo 2.05, actualizando protocolos clínicos conforme a estándares internacionales; enmendar el Artículo 2.12, garantizando eficiencia en manejo electrónico de querellas; enmendar el Artículo 2.16, fortaleciendo la protección de la privacidad en divulgaciones judiciales; enmendar el Artículo 2.18, clarificando el deber de advertir sobre riesgos de daño a terceros; enmendar el Artículo 2.19, introduciendo el uso de evaluaciones estructuradas para riesgo suicida; enmendar Artículo 2.22, incorporando criterios clínicos actualizados para reconsideraciones clínicas; enmendar el Artículo 3.03, integrando criterios específicos para evaluación de competencia mental; enmendar el Artículo 3.05, actualizando la protección de derechos fundamentales; enmendar el Artículo 3.06, garantizando acceso claro a modalidades terapéuticas diversas, criterios de necesidad médica y proceso entre el proveedor directo e indirecto; enmendar el Artículo 4.01, especificando criterios basados en herramientas establecidas mediante evidencia científica; enmendar el Artículo 4.04, mejorando protocolos actualizados de restricción terapéutica; enmendar el Artículo 4.05, fortaleciendo la supervisión y monitoreo en aislamiento terapéutico; enmendar el Artículo 4.06, reforzando requisitos para terapia electroconvulsiva según la evidencia científica actualizada disponible; enmendar el Artículo 4.08, especificando procedimientos clínicos actualizados para cambios de estado; eliminar el Articulo 4.09 ya que el articulo 4.08 dispone de la voluntariedad del caso y dispone criterios de involuntariedad de ser necesario; enmendar el Artículo 4.20, clarificando protocolos de traslado entre instituciones, asegurando atención priorizada según el diagnostico principal identificado; enmendar el Artículo 4.22, estableciendo planes de continuidad basados en evidencia; enmendar el Artículo 5.01, actualizando criterios para servicios transicionales; enmendar el Artículo 6.01, incorporando criterios claros de admisión ambulatoria y evaluación funcional; enmendar el Artículo 8.01, introduciendo criterios específicos basados en evidencia científica para menores; enmendar el Artículo 8.08, especificando protocolos para restricción terapéutica en menores en caso de ser estrictamente necesario con la observación correspondiente que garantice la seguridad; enmendar el Artículo 8.09, actualizando procedimientos de aislamiento terapéutico en menores en caso de ser estrictamente necesario con la observación necesaria que garantice la seguridad; enmendar el Artículo 8.10, detallando evaluación especializada obligatoria para terapia electroconvulsiva en menores en caso de ser estrictamente necesario con la observación necesaria que garantice la seguridad; enmendar el Artículo 8.11, definiendo criterios para ingreso basada en la evaluación interdisciplinaria en menores, diagnostico principal identificado y tratamiento priorizado; enmendar el Artículo 8.25, estableciendo la necesidad de planes de alta integrales posteriores al alta para menores que garantice atención priorizada a considerar por el servicio que continuara el tratamiento post-alta; enmendar el Artículo 9.01-A, alineando tratamientos residenciales con prácticas clínicas actualizadas enfocadas en pacientes con trastornos mentales severos que requieren de dicho tratamiento para lograr una recuperación gradual según su condición se lo permita y con los apoyos necesarios; enmendar el Artículo 9.01-B, especificando procedimientos claros para evaluación multidisciplinaria inicial; enmendar el Artículo 9.03, estableciendo la necesidad de manuales detallados con criterios explícitos; enmendar el Artículo 9.04, especificando claramente niveles o etapas en servicios transicionales para menores; enmendar el Artículo 10.01, clarificando el derecho condicionado del menor para solicitar consejería y tratamiento; enmendar el Artículo 10.02.B, definiendo criterios específicos para evaluaciones iniciales en rehabilitación y recuperación; enmendar el Artículo 10.03, especificando el proceso integral de evaluación inicial y plan de tratamiento; enmendar el Artículo 10.04, estableciendo requisitos claros para manuales de servicios; enmendar el Artículo 11.01, especificando procedimientos de evaluación judicial interdisciplinaria; enmendar el Artículo 11.02, definiendo criterios clínicos y judiciales para ingreso de menores; enmendar el Artículo 11.04, estableciendo procedimientos y estándares para referidos judiciales; enmendar el Artículo 12.01, reforzando el rol de las salas especializadas en salud mental; enmendar el Artículo 13.01, definiendo la coordinación multisectorial efectiva para atención en salud mental ante desastres naturales; enmendar el Artículo 14.01, estableciendo iniciativas específicas de prevención y promoción de la salud mental; añadir un Artículo 15.12, especificando el rol de las salas especializadas de Tribunales en salud mental; añadir un Artículo 15.13, estableciendo coordinación de iniciativas multisectoriales ante desastres naturales; añadir un Artículo 15.14, definiendo claramente iniciativas de prevención y promoción de la salud mental; añadir un Artículo 15.15, estableciendo directrices sobre la divulgación responsable de noticias relacionadas con el suicidio; y para otros fines relacionados.
El Proyecto de la Cámara 1007 enmienda la Ley 408-2000, conocida como la Ley de Salud Mental de Puerto Rico, para actualizar y modernizar su articulado. Introduce cambios en definiciones, protocolos clínicos, acceso a servicios, y la integración de telemedicina y telesalud. Busca armonizar la ley con estándares clínicos internacionales y nuevas realidades sociales, afectando a pacientes, proveedores y el sistema de salud mental en general.
“Para enmendar la sección 10 de la Ley Núm. 67 de 7 de agosto de 1993, según enmendada, con el propósito de permitir que un equipo de especialistas de salud mental adscritos a la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción puedan atender ordenes de ingreso involuntario a hospitalización según lo dispuesto en la Ley Núm. 408 de 2000; para enmendar el Artículo 4.12 de la Ley Núm. 408-2000, denominada “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, con el propósito de brindarle la capacidad al tribunal de asignar equipos de especialistas de comportamiento humano para llevar a cabo ordenes de ingreso involuntario a hospitalización; y para decretar otras disposiciones complementarias.”
Esta medida enmienda la Ley Núm. 67 de 1993 y la Ley Núm. 408 de 2000 (Ley de Salud Mental de Puerto Rico). Permite que equipos de especialistas en salud mental adscritos a la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASMSCA) ejecuten órdenes judiciales de ingreso involuntario a hospitalización, en lugar de la Policía de Puerto Rico. También faculta a los tribunales a asignar estos equipos especializados para realizar dichas intervenciones.
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