Qué propone
el Artículo 168 del Código Penal: el inciso (a) conserva la regla que castiga con 3 años de reclusión la vigilancia secreta con equipo de video en lugares privados o con expectativa razonable de intimidad. Añade un delito menos grave por observar o vigilar clandestinamente, a propósito o con conocimiento, a una persona que no lo advierte ni consiente mientras está en una circunstancia de intimidad: hasta 6 meses de reclusión, multa de hasta $5,000, o ambas; si concurre una agravante del inciso (d), la pena pasa a 3 años fijos. También tipifica captar, fotografiar o grabar sin consentimiento áreas íntimas o ropa interior mediante un medio oculto o colocado para que la persona no lo advierta razonablemente, incluso en lugares públicos si esas áreas no se expusieron voluntariamente: 3 años fijos, o 5 años fijos si concurre una agravante del inciso (e). Para las conductas de los incisos (a) y (c), esto eleva de 3 a 5 años la pena fija cuando la persona afectada es menor, hubo abuso de una relación o acceso privilegiado, ocurrió en un lugar de privacidad corporal o se instaló un dispositivo con ese propósito; añade además excepciones para actuaciones autorizadas por ley u orden judicial, ciertos fines médicos y monitoreo lícito de áreas comunes, y dispone vigencia inmediata tras la aprobación.
Pros
Contras
Intereses en juego
Perspectiva histórica
Esta medida se inscribe en la evolución del derecho penal puertorriqueño, que ha buscado adaptarse a nuevas formas de criminalidad y proteger derechos fundamentales como la intimidad. La tipificación de la observación y captación clandestina de la intimidad corporal se alinea con la respuesta jurídica ante la violencia de género y el acecho, como se vio con la Ley 284-1999 y la declaración de emergencia por violencia de género, buscando salvaguardar la seguridad y la dignidad de las personas frente a nuevas amenazas.
En qué va
El P. del S. 1509 fue y apareció en Primera Lectura del Senado el 8 de octubre de 2026; ese mismo día fue referido a comisión. Está y todavía no consta aprobación.
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Última acción · 8 de octubre de 2026
Referido a Comisión(es)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
“Para añadir un nuevo Artículo 136-A de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, a los fines de tipificar como modalidad agravada el delito de exposición obscena cuando se cometa en presencia de un menor de dieciocho (18) años o menos, estableciendo para dicha conducta una pena de reclusión por un término no menor de un (1) año, ni mayor de tres (3), a discreción del tribunal; y para otros fines relacionados.”
La medida propone añadir un nuevo Artículo 136-A a la Ley 146-2012, Código Penal de Puerto Rico. Este nuevo artículo tipifica como una modalidad agravada del delito de exposición obscena el cometer dicho acto en presencia de un menor de dieciocho (18) años o menos. Establece una pena fija de reclusión de tres (3) años, a discreción del tribunal, para esta conducta. Afecta directamente a cualquier persona que cometa exposición obscena y a los menores de edad que puedan presenciar dicha conducta, así como al sistema judicial y correccional.
Para enmendar el Artículo 136 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, a los fines de aumentar la severidad de la pena cuando la exposición obscena ocurra en presencia de menores de edad; y para otros fines relacionados.
La medida propone enmendar el Artículo 136 del Código Penal de Puerto Rico (Ley 146-2012) para clasificar la exposición obscena como delito grave, con una pena fija de un (1) año de reclusión, cuando ocurra en presencia de menores de edad. La ley vigente tipifica esta conducta como delito menos grave sin distinción por la presencia de menores. La enmienda busca aumentar la severidad de la pena para proteger a la niñez.
Para enmendar el Artículo 177 de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, a los fines de incluir, como modalidad del delito de amenazas, la amenaza de causar daño a un animal doméstico o domesticado que se encuentre bajo la guarda, custodia, tenencia o cuidado de la persona amenazada, de un integrante de su familia o de una persona con quien aquella mantenga una relación familiar, de convivencia o dependencia; y para otros fines relacionados.
Enmienda el Artículo 177 del Código Penal para incluir como amenaza la de causar daño a un animal doméstico o domesticado bajo la guarda, custodia, tenencia o cuidado de la persona amenazada, de un integrante de su familia o de otra persona con quien mantenga un vínculo afectivo. El Artículo 177 vigente no mencionaba expresamente esa modalidad; la enmienda no elimina ni cambia la pena general por amenazas, que seguirá siendo delito menos grave, y conserva la pena fija de tres años si la amenaza provoca la evacuación de un edificio, lugar de reunión o facilidad de transporte público. Conforme a las reglas generales del Código Penal, se requiere actuar a propósito, con conocimiento o temerariamente respecto a los elementos pertinentes; el inciso nuevo no establece expresamente un propósito adicional de intimidar. La definición de animal doméstico o domesticado se remite al Artículo 232 del Código Civil, y la ley comenzaría a regir inmediatamente después de su aprobación.
Para crear la Ley “Ley para la Protección Contra Sistemas de Vigilancia Masiva”, con el propósito de prohibir el uso y contratación de sistemas de vigilancia masiva; añadir el artículo 1.119 y reenumerar los artículos 1.119 al 1.127 y añadir el artículo 27.03 y reenumerar los artículos 27.03 al 27.07 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico” para prohibir actividades de vigilancia en todo tipo de carril y vía pública de Puerto Rico y enmendar los artículos 1.15 y 1.16 de la Ley Núm. 20 de 10 de abril de 2017, según enmendada, conocida como la “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”, con el propósito de prohibir el uso y contrataciones de tecnologías de vigilancia que violenten las libertades y derechos fundamentales garantizados en la Constitución de Puerto Rico; y para decretar otras disposiciones complementarias.
Esta medida crea la Ley 'Ley para la Protección Contra Sistemas de Vigilancia Masiva'. Prohíbe al gobierno (incluyendo agencias, municipios, corporaciones públicas) y a entidades privadas comprar, implementar, operar, acceder o contratar sistemas de vigilancia automatizada continua y masiva. Esto incluye reconocimiento facial, de tablillas, biométrico, y cualquier tecnología de vigilancia continua o masiva. También enmienda la Ley de Vehículos y Tránsito y la Ley del Departamento de Seguridad Pública para prohibir estas actividades en vías públicas y regular el manejo de información de seguridad.
Para enmendar los Artículos 88 y 124 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, a los fines de ampliar y clarificar el delito de “grooming” para incluir sus etapas preparatorias conforme a la doctrina de pasos sustanciales desarrollada en la jurisprudencia federal, disponer su imprescriptibilidad cuando la víctima sea menor de edad; y para otros fines relacionados.
La medida P. del S. 1098 enmienda el Código Penal de Puerto Rico (Ley 146-2012) para ampliar el delito de 'grooming' en línea. Específicamente, modifica el Artículo 124 para tipificar como delito autónomo las etapas preparatorias de captación psicológica del menor, basándose en la doctrina federal de 'pasos sustanciales'. Además, enmienda el Artículo 88 para declarar imprescriptible el delito de 'grooming' cuando la víctima es menor de edad. Afecta a individuos que realicen estas conductas y a menores de edad como posibles víctimas.
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