Para enmendar los Artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 13 de la Ley 97-2018, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos de las Personas que tienen el Síndrome de Down”, a los fines de ampliar sus definiciones; fortalecer los derechos, apoyos necesarios y acomodos razonables reconocidos a las personas con Síndrome de Down; establecer responsabilidades afirmativas del Departamento de Salud, el Departamento de Educación, la Administración de Rehabilitación Vocacional, el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y el Departamento de Recreación y Deportes; robustecer los mecanismos de cumplimiento, legitimación activa, remedios y penalidades; y para otros fines relacionados.
Qué propone
los Artículos 3 al 9 y 13 de la Ley 97-2018 para ampliar los derechos y las obligaciones de Salud, Educación, Rehabilitación Vocacional, Trabajo y Recursos Humanos, y Recreación y Deportes. Elimina del Artículo 5 el límite que enfocaba la asistencia de Salud en personas que carecieran de alguno o todos los beneficios; ahora sus mecanismos de acceso abarcan a la población con Síndrome de Down en general. Añade deberes específicos, entre ellos intervención temprana de Salud de 0 a 3 años, servicios educativos de Educación de 3 a 21 años, planes de transición, empleo apoyado y participación recreativa con acomodos; también requiere una clínica permanente, que puede operar mediante centros regionales, clínicas satélites, servicios móviles o telemedicina. Amplía los remedios y la legitimación para reclamar, y fija para aseguradoras que violen el Artículo 11 una penalidad de $5,000 a $50,000; la ley entra en vigor inmediatamente tras su aprobación.
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Contras
Intereses en juego
En qué va
El P. del S. 1615 fue el 2 de noviembre de 2026. El texto no identifica una comisión de referido ni registra una aprobación legislativa.
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Última acción · 2 de noviembre de 2026
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar el Artículo 12 de la Ley Núm. 81 de 14 de marzo de 1912, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Salud”; enmendar la Sección 2 del Artículo IV y las Secciones 4 y 15 del Artículo VI de la Ley 72-1993, según enmendada, denominada “Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico”; añadir un nuevo inciso (e) al Artículo 5, enmendar el inciso (b) del Artículo 8, enmendar el inciso (e) del Artículo 9, y añadir un nuevo inciso (i) al Artículo 12 de la Ley 194-2000, según enmendada, denominada “Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente”; y añadir un nuevo inciso (j) al Artículo 4 de la Ley Núm. 101 de 26 de junio de 1965, según enmendada, denominada “Ley de Facilidades de Salud”, con el fin de reformar elementos esenciales del sistema de salud de Puerto Rico para extender protecciones y derechos adicionales a las personas con necesidades especiales en su interacción con las proveedoras de servicios de salud, las organizaciones de seguros de salud, y las agencias gubernamentales que reglamentan o canalizan dichos servicios; y para establecer otras disposiciones complementarias.
Esta medida legislativa busca reformar el sistema de salud de Puerto Rico para extender protecciones y derechos adicionales a personas con necesidades especiales. Enmienda leyes clave del Departamento de Salud, la Administración de Seguros de Salud (ASES), la Carta de Derechos del Paciente y la Ley de Facilidades de Salud para mejorar la accesibilidad, comunicación y trato digno de esta población en entornos clínicos y de seguros, estableciendo protocolos y acomodos específicos. Afecta directamente a pacientes con discapacidades físicas, mentales o sensoriales, sus familias, proveedores de servicios de salud y aseguradoras.
Para enmendar el Artículo 2 y añadir nuevos Artículos 18 al 28 y reenumerar los actuales Artículos 18 y 19 como Artículos 29 y 30 de la Ley 238-2004, según enmendada, mejor conocida como “La Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos”, a los fines de incorporar nuevas definiciones para disponer el derecho de las personas con impedimentos o diversidad funcional a solicitar una orden de protección por la violación de ciertos derechos dispuestos en la Ley; establecer la competencia del Tribunal de Primera Instancia para expedirlas y disponer el trámite procesal; disponer penalidades por la violación de las condiciones de las órdenes de protección; tipificar nuevos delitos y penalidades por actos; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda la Ley 238-2004, conocida como 'La Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos', para crear un nuevo marco de protección. Añade definiciones de maltrato, negligencia y explotación, y establece un procedimiento para que personas con impedimentos o diversidad funcional soliciten órdenes de protección ante el Tribunal de Primera Instancia. También tipifica nuevos delitos y penalidades por actos de maltrato y negligencia, afectando directamente a las personas con impedimentos y a quienes las agreden o descuidan, así como a las agencias judiciales y de orden público.
“Para enmendar los Artículos 6, 10 y 12, y añadir un nuevo Artículo 11, a la Ley Núm. 81 de 14 de marzo de 1912, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Salud”; añadir un nuevo inciso (y) y reenumerar los actuales incisos (y) al (hh) de la Sección 1 del Artículo III como incisos (z) al (ii), respectivamente, enmendar la Sección 2 del Artículo IV y las Secciones 4, 6, 15 y 18 del Artículo VI de la Ley 72-1993, según enmendada, denominada “Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico”; añadir un nuevo inciso (l) al Artículo 2 y reenumerar los actuales incisos (l) al (v) como incisos (m) al (w), respectivamente, añadir un nuevo inciso (e) al Artículo 5, enmendar el inciso (b) del Artículo 8, enmendar el inciso (e) del Artículo 9, enmendar el Artículo 10 y añadir un nuevo inciso (i) al Artículo 12 de la Ley 194-2000, según enmendada, denominada “Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente”; enmendar el Artículo 2 y añadir un nuevo inciso (j) al Artículo 4 de la Ley Núm. 101 de 26 de junio de 1965, según enmendada, denominada “Ley de Facilidades de Salud”, con el fin de reformar elementos esenciales del sistema de salud de Puerto Rico para extender protecciones y derechos adicionales a las personas con diversidad funcional en su interacción con las proveedoras de servicios de salud, las organizaciones de seguros de salud, y las agencias gubernamentales que reglamentan o canalizan dichos servicios; y para establecer otras disposiciones complementarias.”
Esta medida legislativa busca reformar el sistema de salud de Puerto Rico para extender protecciones y derechos adicionales a las personas con diversidad funcional. Enmienda leyes clave que rigen el Departamento de Salud (Ley 81-1912), la Administración de Seguros de Salud (Ley 72-1993), la Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente (Ley 194-2000) y las Facilidades de Salud (Ley 101-1965). Introduce cambios como la creación de un Registro Centralizado de Pacientes con Diversidad Funcional, la obligación de las aseguradoras de ofrecer una cubierta especial para diversidad funcional crónica, y la exigencia de acomodos razonables en entornos clínicos y de comunicación para esta población. Afecta directamente a personas con diversidad funcional, proveedores de servicios de salud, organizaciones de seguros y agencias gubernamentales relacionadas.
Para añadir un nuevo Artículo 16-A a la Ley 238-2004, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos”, a los fines de establecer un proceso de transición de servicios por límite de edad; y para otros fines relacionados.
Añade el Artículo 16-A a la Ley 238-2004 para que, cuando un servicio o beneficio gubernamental para una persona con impedimentos vaya a terminar, cambiar o requerir nueva evaluación por un límite de edad, la entidad que lo administra coordine la transición. Si conoce la fecha, debe empezar al menos 120 días antes; si conoce el cambio después, debe iniciar gestiones dentro de 10 días laborables, notificar a la persona y preparar un plan en 30 días. Cuando identifique otra agencia potencialmente aplicable, debe referir el caso 90 días antes, y la agencia receptora tiene 10 días laborables para acusar recibo e informar sobre requisitos y trámites; las entidades tendrán 90 días desde la aprobación para atemperar sus procedimientos. No cambia los criterios de elegibilidad ni extiende automáticamente el beneficio que termina, y dispone que prevalezcan los requisitos federales incompatibles.
Para enmendar el Artículo 16 de la Ley 238-2004, según enmendada, conocida como "Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos", con el propósito de ampliar las funciones de los enlaces interagenciales, para ayudar a garantizar la coordinación de los recursos y servicios del Estado, para atender las necesidades colectivas y particulares de las personas con impedimentos de acuerdo con su condición; hacer correcciones técnicas en la Ley; y para otros fines relacionados.
La Ley 48-2025 enmienda el Artículo 16 de la Ley 238-2004: conserva el deber de cada departamento, agencia, instrumentalidad, municipio y corporación pública de designar un enlace, y añade funciones y requisitos. Establece que el plan estratégico dure dos años y se actualice al terminar ese plazo, y que el enlace informe a la Defensoría cada 180 días sobre las acciones realizadas. Amplía su labor para incluir orientación directa a personas con impedimentos, asesoría a jefes de agencia, participación en política pública y recopilación de datos sobre programas y servicios; también requiere dos reuniones anuales entre enlaces. Exige que el enlace sea empleado de carrera, prohíbe designar empleados de confianza o transitorios y requiere justa causa y una reunión de transición para sustituirlo; las funciones se asignan a personal existente, sin crear puestos ni reclutar personal nuevo. Autoriza a la Defensoría a designar enlaces mentores y a imponer penalidades administrativas por incumplimientos, conforme a reglamento; reconoce como tiempo trabajado las actividades oficiales, incluso fuera del horario regular.
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