Para enmendar el Artículo 16 de la Ley 238-2004, según enmendada, conocida como "Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos", con el propósito de ampliar las funciones de los enlaces interagenciales, para ayudar a garantizar la coordinación de los recursos y servicios del Estado, para atender las necesidades colectivas y particulares de las personas con impedimentos de acuerdo con su condición; hacer correcciones técnicas en la Ley; y para otros fines relacionados.
Qué propone
La Ley 48-2025 el Artículo 16 de la Ley 238-2004: conserva el deber de cada departamento, agencia, instrumentalidad, municipio y de designar un enlace, y añade funciones y requisitos. Establece que el plan estratégico dure dos años y se actualice al terminar ese plazo, y que el enlace informe a la Defensoría cada 180 días sobre las acciones realizadas. Amplía su labor para incluir orientación directa a personas con impedimentos, asesoría a jefes de agencia, participación en política pública y recopilación de datos sobre programas y servicios; también requiere dos reuniones anuales entre enlaces. Exige que el enlace sea empleado de carrera, prohíbe designar empleados de confianza o transitorios y requiere justa causa y una reunión de transición para sustituirlo; las funciones se asignan a personal existente, sin crear puestos ni reclutar personal nuevo. Autoriza a la Defensoría a designar enlaces mentores y a imponer penalidades administrativas por incumplimientos, conforme a ; reconoce como tiempo trabajado las actividades oficiales, incluso fuera del horario regular.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
El Senado aprobó la medida con el 3 de abril de 2025 y la Cámara la aprobó sin enmiendas el 25 de junio; se convirtió en la Ley 48-2025 el 11 de julio de 2025 y está . La Defensoría, que supervisa la implantación, respaldó la medida y sus recomendaciones se incorporaron; también la endosaron la Oficina del Procurador del Ciudadano y ELI Foundation.
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Última acción · 11 de julio de 2025
Ley 48-2025
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Para añadir un nuevo Artículo 16-A a la Ley 238-2004, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos”, a los fines de establecer un proceso de transición de servicios por límite de edad; y para otros fines relacionados.
Esta medida legislativa añade un Artículo 16-A a la Ley 238-2004, conocida como 'Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos'. Su propósito es establecer un proceso formal y coordinado para la transición de servicios gubernamentales para personas con impedimentos cuando estos servicios deban terminar o modificarse al alcanzar un límite de edad. La ley define las responsabilidades de la 'agencia de origen' y la 'agencia receptora', y utiliza los Enlaces Interagenciales existentes para facilitar esta transición, afectando directamente a las personas con impedimentos que reciben servicios y a las agencias gubernamentales que los proveen.
Para añadir un nuevo Artículo 6-A a la Ley 238-2004, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos”, a los fines de establecer un protocolo de orientación y referido para personas que adquieran un impedimento durante la adultez; disponer el deber de orientación y referido en determinadas altas hospitalarias; establecer responsabilidades de coordinación inicial del Departamento de Salud; y para otros fines relacionados.
Esta medida legislativa propone añadir un nuevo Artículo 6-A a la Ley 238-2004 ('Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos'). El objetivo es crear un protocolo de orientación y referido para adultos (entre 18 y 60 años) que adquieran un impedimento sustancial después de la mayoría de edad. El Departamento de Salud será el responsable de coordinar este acceso inicial, ofreciendo orientación y dirigiendo a las personas a las agencias gubernamentales pertinentes. También se establece un deber para hospitales de ofrecer esta orientación al dar de alta a pacientes si se documenta una nueva limitación funcional significativa.
“Para enmendar los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la Ley 238-2004, según enmendada conocida como Ley de “La Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos” a los fines de adoptar el término de “diversidad funcional” y sustituir la palabra “impedimentos” o “impedidos”, conceptos que resultan discriminatorios para esa población; y para otros fines relacionados.”
Esta medida legislativa enmienda la Ley 238-2004, conocida como la Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos, para sustituir el término 'impedimentos' o 'impedidos' por 'diversidad funcional' en los Artículos 1 al 17. El objetivo es adoptar un lenguaje que se considera menos discriminatorio y más alineado con una perspectiva de derechos humanos, afectando la terminología legal y la forma en que se refiere a esta población en la legislación.
Para enmendar el Artículo 2 y añadir nuevos Artículos 18 al 28 y reenumerar los actuales Artículos 18 y 19 como Artículos 29 y 30 de la Ley 238-2004, según enmendada, mejor conocida como “La Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos”, a los fines de incorporar nuevas definiciones para disponer el derecho de las personas con impedimentos o diversidad funcional a solicitar una orden de protección por la violación de ciertos derechos dispuestos en la Ley; establecer la competencia del Tribunal de Primera Instancia para expedirlas y disponer el trámite procesal; disponer penalidades por la violación de las condiciones de las órdenes de protección; tipificar nuevos delitos y penalidades por actos; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda la Ley 238-2004, conocida como 'La Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos', para crear un nuevo marco de protección. Añade definiciones de maltrato, negligencia y explotación, y establece un procedimiento para que personas con impedimentos o diversidad funcional soliciten órdenes de protección ante el Tribunal de Primera Instancia. También tipifica nuevos delitos y penalidades por actos de maltrato y negligencia, afectando directamente a las personas con impedimentos y a quienes las agreden o descuidan, así como a las agencias judiciales y de orden público.
“Para enmendar los Artículos 6, 10 y 12, y añadir un nuevo Artículo 11, a la Ley Núm. 81 de 14 de marzo de 1912, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Salud”; añadir un nuevo inciso (y) y reenumerar los actuales incisos (y) al (hh) de la Sección 1 del Artículo III como incisos (z) al (ii), respectivamente, enmendar la Sección 2 del Artículo IV y las Secciones 4, 6, 15 y 18 del Artículo VI de la Ley 72-1993, según enmendada, denominada “Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico”; añadir un nuevo inciso (l) al Artículo 2 y reenumerar los actuales incisos (l) al (v) como incisos (m) al (w), respectivamente, añadir un nuevo inciso (e) al Artículo 5, enmendar el inciso (b) del Artículo 8, enmendar el inciso (e) del Artículo 9, enmendar el Artículo 10 y añadir un nuevo inciso (i) al Artículo 12 de la Ley 194-2000, según enmendada, denominada “Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente”; enmendar el Artículo 2 y añadir un nuevo inciso (j) al Artículo 4 de la Ley Núm. 101 de 26 de junio de 1965, según enmendada, denominada “Ley de Facilidades de Salud”, con el fin de reformar elementos esenciales del sistema de salud de Puerto Rico para extender protecciones y derechos adicionales a las personas con diversidad funcional en su interacción con las proveedoras de servicios de salud, las organizaciones de seguros de salud, y las agencias gubernamentales que reglamentan o canalizan dichos servicios; y para establecer otras disposiciones complementarias.”
Esta medida legislativa busca reformar el sistema de salud de Puerto Rico para extender protecciones y derechos adicionales a las personas con diversidad funcional. Enmienda leyes clave que rigen el Departamento de Salud (Ley 81-1912), la Administración de Seguros de Salud (Ley 72-1993), la Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente (Ley 194-2000) y las Facilidades de Salud (Ley 101-1965). Introduce cambios como la creación de un Registro Centralizado de Pacientes con Diversidad Funcional, la obligación de las aseguradoras de ofrecer una cubierta especial para diversidad funcional crónica, y la exigencia de acomodos razonables en entornos clínicos y de comunicación para esta población. Afecta directamente a personas con diversidad funcional, proveedores de servicios de salud, organizaciones de seguros y agencias gubernamentales relacionadas.
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