Qué propone
El P. del S. 448 buscaba la Ley 2-2017 para requerir el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico para el nombramiento del Director Ejecutivo y dos representantes adicionales del Gobernador en la Junta de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal (AAFAF). También establecía que la remoción de estos tres miembros requeriría justa causa. Afectaba directamente al Gobernador, al Senado y a la composición y funcionamiento de la Junta de la AAFAF.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
El P. del S. 448 fue presentado el 25 de marzo de 2025, referido a comisión, informado con el 9 de febrero de 2026, y finalmente derrotado a viva voz en el Senado el 17 de febrero de 2026.
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Última acción · 17 de febrero de 2026
Derrotado a viva voz
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar el inciso (a) del Artículo 7 de la Ley Núm. 2 de 18 de enero de 2017, según enmendada, mejor conocida como “Ley de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico”, a los fines de establecer que el Director Ejecutivo de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal no podrá, en ninguna circunstancia, ocupar ningún otro cargo como funcionario del Gobierno de Puerto Rico, aunque no reciba remuneración; y para otros fines relacionados.
El P. de la C. 1200 enmienda el Artículo 7(a) de la Ley 2-2017, conocida como la Ley de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico (AAFAF). La enmienda prohíbe explícitamente que el Director Ejecutivo de la AAFAF ocupe cualquier otro cargo como funcionario del Gobierno de Puerto Rico, independientemente de si recibe o no remuneración por dicho cargo adicional. Esta medida afecta directamente al Director Ejecutivo de la AAFAF y al proceso de nombramiento y supervisión por parte del Gobernador.
Para enmendar los Artículos 3.5, 7.1, 7.2 y 7.3 de la Ley 2-2018, según enmendada, conocida como “Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico”, para fortalecer la capacidad de nuestro Gobierno de lograr más fiscalización, mejorar la comunicación inter agencial y asegurar la implementación adecuada de las leyes en el procesamiento de casos de corrupción; para establecer la facultad de reglamentación sobre estas nuevas disposiciones; y para otros fines relacionados.
El Proyecto de la Cámara 447 proponía enmendar los Artículos 3.5, 7.1, 7.2 y 7.3 de la Ley 2-2018 (Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico). Buscaba fortalecer la fiscalización gubernamental, mejorar la comunicación entre agencias y asegurar la correcta implementación de leyes en casos de corrupción, otorgando además facultad reglamentaria sobre estas disposiciones. Afectaría a las agencias gubernamentales y al proceso de procesamiento de casos de corrupción.
Para enmendar el Artículo 3.3 de la Ley Núm. 2-2018, según enmendada, conocida como el “Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico”, a los fines de incorporar al Código de Ética para Contratistas, Suplidores y Solicitantes de Incentivos Económicos del Gobierno de Puerto Rico una prohibición absoluta de honorarios contingentes relacionados con la contratación pública; y para añadir un inciso (f) al Artículo 4.3 de la Ley Núm. 1-2012, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico” a los fines de prohibir esa práctica e imponer responsabilidades; para enmendar el Artículo 2.014 de la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como el “Código Municipal de Puerto Rico”, a los fines de hacer extensiva dicha prohibición a la contratación municipal; establecer una definición uniforme del concepto de “honorario contingente”; prohibir el pago, ofrecimiento, solicitud o aceptación de fondos, comisiones, porcentajes, corretajes, honorarios u otras remuneraciones o beneficios de valor económico, cuyo pago esté condicionado al éxito en obtener, procurar, gestionar, facilitar o asegurar la adjudicación, enmienda, extensión, permuta o renovación de un contrato gubernamental o municipal; establecer certificaciones obligatorias, remedios contractuales, administrativos, éticos y penales; y otros fines relacionados.
La medida enmienda tres leyes (Código Anticorrupción, Ley Orgánica de Ética Gubernamental y Código Municipal) para prohibir de forma absoluta los honorarios contingentes en la contratación pública y municipal. Establece una definición uniforme de 'honorario contingente' y define responsabilidades y penalidades para quienes los ofrezcan, soliciten o paguen, afectando a contratistas, suplidores, gestores y funcionarios públicos.
“Para enmendar el Artículo 9 de la Ley 29-2009, según enmendada, conocida como “Ley de Alianzas Público Privadas” para que en todo contrato, subasta, licitación y, particularmente en contratos de alianza, se incluya certificación, en la cual la persona o empresa que interesa tener o luego obtenga un acuerdo de alianza público-privada con el Gobierno de Puerto Rico, establezca que no subcontratará la provisión de bienes o servicios objetos del acuerdo a miembros de su unidad familiar, sus accionistas, socios, entidades relacionadas ni ex empleados; para establecer la facultad de reglamentar; y para otros fines relacionados.”
El Proyecto del Senado 458 buscaba enmendar el Artículo 9 de la Ley 29-2009, conocida como Ley de Alianzas Público Privadas. La enmienda proponía exigir que toda persona o empresa que obtenga un contrato de alianza público-privada certifique que no subcontratará los bienes o servicios objeto del acuerdo a miembros de su unidad familiar, accionistas, socios, entidades relacionadas o ex-empleados. Esto aplicaría a contratos, subastas y licitaciones en general, pero con énfasis en las alianzas público-privadas.
Para enmendar el Artículo 7, crear un nuevo Artículo 9 y reenumerar los artículos 9 al 15, respectivamente, de la Ley 141-2019, según enmendada, conocida como ”Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso a la Información Pública”; y para otros fines relacionados.”
El Proyecto de la Cámara 448, retirado por su autor, proponía enmendar la Ley 141-2019 para extender los plazos de respuesta a solicitudes de información pública de 10 a 20 días laborables (y de 15 a 25 para oficinas regionales), añadir fundamentos específicos para denegar información, y crear un mecanismo de reconsideración administrativa antes de acudir a los tribunales. Afectaba directamente a ciudadanos que solicitan información pública y a las agencias gubernamentales que deben proveerla.
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