“Para enmendar el Artículo 9 de la Ley 29-2009, según enmendada, conocida como “Ley de Alianzas Público Privadas” para que en todo contrato, subasta, licitación y, particularmente en contratos de alianza, se incluya certificación, en la cual la persona o empresa que interesa tener o luego obtenga un acuerdo de alianza público-privada con el Gobierno de Puerto Rico, establezca que no subcontratará la provisión de bienes o servicios objetos del acuerdo a miembros de su unidad familiar, sus accionistas, socios, entidades relacionadas ni ex empleados; para establecer la facultad de reglamentar; y para otros fines relacionados.”
Qué propone
Esta medida legislativa el Artículo 9 de la Ley 29-2009, conocida como "Ley de Alianzas Público Privadas". Su objetivo es requerir que toda persona o empresa que aspire a un contrato de con el Gobierno de Puerto Rico certifique que no subcontratará la provisión de bienes o servicios objeto del acuerdo a miembros de su unidad familiar, accionistas, socios, entidades relacionadas o ex empleados. Se establece una excepción si dicha subcontratación es la "única y mejor opción" en términos de precio y servicio, a juicio de la Autoridad. La medida también faculta a la Oficina del Contralor y a la Autoridad de Alianzas Público Privadas para reglamentar su cumplimiento.
Pros
Contras
Intereses en juego
Perspectiva histórica
Esta medida se inscribe en la larga historia de preocupación por la corrupción en el gobierno de Puerto Rico, que ha afectado a administraciones de ambos partidos. Al buscar regular las subcontrataciones en , la medida intenta prevenir conflictos de interés y el uso indebido de fondos públicos, un tema recurrente en los escándalos de corrupción que han erosionado la confianza ciudadana.
En qué va
Esta medida, presentada por Thomas Rivera Schatz (PNP) y otros legisladores, fue el 31 de marzo de 2025 y referida a comisión. Posteriormente, el 31 de octubre de 2025, la comisión no recomendó su aprobación, resultando en su rechazo.
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Última acción · 31 de octubre de 2025
Comisión no recomienda aprobación de la medida
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para añadir un sub-inciso (v) en el inciso (a) del Artículo 9 de la Ley 29-2009, según enmendada, conocida como "Ley de Alianzas Público Privadas" para que en todo procedimiento de selección de un proponente y adjudicación de una alianza se incluya una certificación, en la cual la persona o empresa que interesa tener un acuerdo de alianza público-privada con el Gobierno de Puerto Rico, establezca que no subcontratará la provisión de bienes o servicios objetos del acuerdo a miembros de su unidad familiar, sus accionistas, socios, ex socios, entidades relacionadas ni ex empleados; para establecer la facultad de reglamentar; y para otros fines relacionados
La Ley 66-2026 añade el subinciso (v) al Artículo 9(a) de la Ley 29-2009. Exige que quien aspire a una alianza público-privada certifique que la persona proponente y, si es una entidad, ciertas personas vinculadas tienen políticas que prohíben contratar o subcontratar tareas del acuerdo a familiares, accionistas, socios, exsocios, entidades relacionadas o exempleados. Define como exsocio o exempleado a quien tuvo esa relación durante los dos años anteriores al establecimiento de la alianza; una entidad relacionada puede ser una con más de 10% de control común o con un familiar o exempleado en una posición de control o gerencia. La AAPP puede autorizar una excepción si se demuestra que la contratación es la única y mejor opción en precio y servicio; debe constar por escrito, aplicarse restrictivamente y la obligación rige durante toda la alianza. También faculta al Contralor, a la AAPP y a otras entidades gubernamentales pertinentes a promulgar o enmendar reglamentos.
Para enmendar el inciso (a) del Artículo 8, añadir un nuevo subinciso (xi) y renumerar el actual subinciso (xi) como subinciso (xii) del inciso (b) del Artículo 10, así como enmendar el Artículo 23 de la Ley 29-2009, según enmendada, conocida como “Ley de Alianzas Público Privadas”, a los fines de uniformar la prohibición por un período de cinco (5) años dispuesta a la entidad contratante bajo el modelo de Alianza Público Privada para la contratación o designación como oficiales ejecutivos o directores corporativos de oficiales gubernamentales o empleados que hayan tenido participación en la evaluación, aprobación o supervisión del Contrato de Alianza Público Privada que se le haya adjudicado; y para otros fines relacionados.
La medida enmienda la Ley de Alianzas Público Privadas (Ley 29-2009) para uniformar y extender a cinco (5) años la prohibición a funcionarios y empleados gubernamentales que participaron en la evaluación, aprobación o supervisión de un contrato de Alianza Público Privada (APP) de ser contratados o designados como oficiales ejecutivos o directores por la entidad privada que obtuvo dicho contrato. Afecta a oficiales y empleados que intervinieron en procesos de APP, así como a las entidades contratantes.
Para enmendar el Artículo 3.3 de la Ley Núm. 2-2018, según enmendada, conocida como el “Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico”, a los fines de incorporar al Código de Ética para Contratistas, Suplidores y Solicitantes de Incentivos Económicos del Gobierno de Puerto Rico una prohibición absoluta de honorarios contingentes relacionados con la contratación pública; y para añadir un inciso (f) al Artículo 4.3 de la Ley Núm. 1-2012, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico” a los fines de prohibir esa práctica e imponer responsabilidades; para enmendar el Artículo 2.014 de la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como el “Código Municipal de Puerto Rico”, a los fines de hacer extensiva dicha prohibición a la contratación municipal; establecer una definición uniforme del concepto de “honorario contingente”; prohibir el pago, ofrecimiento, solicitud o aceptación de fondos, comisiones, porcentajes, corretajes, honorarios u otras remuneraciones o beneficios de valor económico, cuyo pago esté condicionado al éxito en obtener, procurar, gestionar, facilitar o asegurar la adjudicación, enmienda, extensión, permuta o renovación de un contrato gubernamental o municipal; establecer certificaciones obligatorias, remedios contractuales, administrativos, éticos y penales; y otros fines relacionados.
La medida enmienda tres leyes (Código Anticorrupción, Ley Orgánica de Ética Gubernamental y Código Municipal) para prohibir de forma absoluta los honorarios contingentes en la contratación pública y municipal. Establece una definición uniforme de 'honorario contingente' y define responsabilidades y penalidades para quienes los ofrezcan, soliciten o paguen, afectando a contratistas, suplidores, gestores y funcionarios públicos.
Para enmendar los Artículos 1 y 3 de la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Registros de Contratos”, a los fines de que se incluya en dicho registro una certificación de la persona jurídica o natural contratante, expresamente autorizada para subcontratar, que identifique a los subcontratistas para llevar a cabo los servicios o labores que se establecen en el contrato otorgado, así como que se remita dicha certificación dentro de los términos dispuestos a la Oficina del Contralor(a); y para otros fines relacionados.
La medida enmienda la Ley de Registros de Contratos (Ley 18-1975) para exigir que las entidades gubernamentales y municipales incluyan en el registro de contratos una certificación del contratista principal que identifique a los subcontratistas. Esta certificación debe remitirse a la Oficina del Contralor dentro de los plazos legales establecidos. Además, se establece un nuevo Artículo 2 en la Ley 18-1975 para que las agencias radiquen contratos y certificaciones de subcontratistas vigentes dentro de 60 días de aprobada la ley, y se faculta al Contralor a reglamentar los detalles en 90 días.
Para enmendar el inciso Ñ del Artículo 5, añadir un nuevo Artículo 6 y renumerar el actual Artículo 6 como 7 de la Ley 237-2004, según enmendada, conocida como la “Ley para Establecer Parámetros Uniformes en los Procesos de Contratación de Servicios Profesionales y Consultivos para las Agencias y Entidades Gubernamentales del ELA”, a los fines de prohibir el beneficio económico de la contratación gubernamental a favor de personas que hayan declarado o admitido que han cometido delitos contra la integridad pública, de malversación de fondos públicos o delitos sujetos al Registro creado mediante el Artículo 6.2 de la Ley 2-2018, según enmendada, conocida como el “Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico”, independientemente de si fueron procesados por las conductas delictivas, incluir la obligación de certificar el hecho de no haber declarado o admitido los delitos señalados como parte de las cláusulas mandatorias de estos contratos, ampliar las consecuencias por violar las disposiciones de la ley, específicamente no beneficiarse en forma alguna de la contratación gubernamental realizada a favor de personas jurídicas con quienes mantengan relaciones laborales, contractuales o como accionista y para la devolución inmediata de todo ingreso o beneficio producto del contrato con el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades por violación de estas disposiciones; y para otros fines relacionados.
Enmienda el inciso Ñ del Artículo 5 de la Ley 237-2004: además de la condena o declaración de culpabilidad que ya se certificaba, incluye haber admitido la comisión de delitos contra la integridad pública o de malversación, y dispone que el contrato vigente se resuelva si la persona resulta culpable o admite esos delitos. Justicia y el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente deben mantener un registro interno confidencial de acuerdos de inmunidad con esas admisiones, y toda entidad gubernamental debe consultarlo antes de contratar. También prohíbe que las personas impedidas obtengan beneficios de contratos concedidos a personas jurídicas con las que tengan relaciones laborales, contractuales o como accionistas. Añade un Artículo 6 que obliga al contratista a devolver inmediatamente todo ingreso o beneficio de un contrato otorgado sin cumplir estrictamente la ley, además de cualquier consecuencia criminal o administrativa; la ley entra en vigor al aprobarse.
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