Para enmendar el inciso (a) del Artículo 8, añadir un nuevo subinciso (xi) y renumerar el actual subinciso (xi) como subinciso (xii) del inciso (b) del Artículo 10, así como enmendar el Artículo 23 de la Ley 29-2009, según enmendada, conocida como “Ley de Alianzas Público Privadas”, a los fines de uniformar la prohibición por un período de cinco (5) años dispuesta a la entidad contratante bajo el modelo de Alianza Público Privada para la contratación o designación como oficiales ejecutivos o directores corporativos de oficiales gubernamentales o empleados que hayan tenido participación en la evaluación, aprobación o supervisión del Contrato de Alianza Público Privada que se le haya adjudicado; y para otros fines relacionados.
Qué propone
La medida la Ley de Alianzas Público Privadas (Ley 29-2009) para uniformar y extender a cinco (5) años la prohibición a funcionarios y empleados gubernamentales que participaron en la evaluación, aprobación o supervisión de un contrato de Alianza Público Privada (APP) de ser contratados o designados como oficiales ejecutivos o directores por la entidad privada que obtuvo dicho contrato. Afecta a oficiales y empleados que intervinieron en procesos de APP, así como a las entidades contratantes.
Pros
Contras
Intereses en juego
Perspectiva histórica
Esta medida se inscribe en el esfuerzo por mitigar la corrupción gubernamental, un tema recurrente en la historia política de Puerto Rico que ha afectado a administraciones de ambos partidos. La prohibición de "puertas giratorias" busca prevenir conflictos de interés y la percepción de tráfico de influencias, una preocupación constante en el contexto de los escándalos de corrupción que han erosionado la confianza pública.
En qué va
Esta medida legislativa (P. de la C. 283) fue el 29 de enero de 2025 y referida a la Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes el 3 de febrero de 2025, encontrándose actualmente en trámite legislativo.
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Última acción · 3 de febrero de 2025
Referido a Comisión(es)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar el inciso (d) del Artículo 10 de la Ley 29-2009, según enmendada, conocida como “Ley de Alianzas Público Privadas” y el Artículo 263 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida con el “Código Penal de Puerto Rico”, para establecer que el Presidente de la Junta de Directores de la Autoridad para las Alianzas Público Privadas o el Director Ejecutivo, cuando esta obligación le haya sido delegada por dicha Junta, será el funcionario responsable, como parte de los deberes de su cargo, de confeccionar, aprobar y rendir los informes anuales sobre el desarrollo de los proyectos y el cumplimiento por los contratantes con los contratos de alianza vigentes, así como disponer de manera específica que dicho funcionario estará sujeto a sanciones penales tipificadas por incumplimiento de esta obligación; y para otros fines relacionados.
Enmienda el inciso (d) del Artículo 10 de la Ley 29-2009 y el Artículo 263 del Código Penal. La Ley 29 ya exige un informe anual sobre los proyectos y el cumplimiento de los contratos de alianza, pero la medida asigna su preparación, aprobación y entrega al Presidente de la Junta de la Autoridad o al Director Ejecutivo si la Junta le delega esa función. En el Código Penal, añade como conducta delictiva dejar de confeccionar, aprobar y rendir informes bajo la responsabilidad del funcionario, requeridos por ley y necesarios para fiscalizar servicios o contratos gubernamentales con entidades privadas; conserva el requisito de incumplimiento obstinado y negligente. La omisión de esos informes quedaría sujeta a delito menos grave y restitución; la pena de tres años de reclusión y restitución por pérdidas o daños que excedan $10,000 ya existe, y el texto no aclara si esa pena mayor alcanza también la omisión de informes sin pérdida o daño.
“Para enmendar el Artículo 9 de la Ley 29-2009, según enmendada, conocida como “Ley de Alianzas Público Privadas” para que en todo contrato, subasta, licitación y, particularmente en contratos de alianza, se incluya certificación, en la cual la persona o empresa que interesa tener o luego obtenga un acuerdo de alianza público-privada con el Gobierno de Puerto Rico, establezca que no subcontratará la provisión de bienes o servicios objetos del acuerdo a miembros de su unidad familiar, sus accionistas, socios, entidades relacionadas ni ex empleados; para establecer la facultad de reglamentar; y para otros fines relacionados.”
Esta medida legislativa enmienda el Artículo 9 de la Ley 29-2009, conocida como "Ley de Alianzas Público Privadas". Su objetivo es requerir que toda persona o empresa que aspire a un contrato de alianza público-privada con el Gobierno de Puerto Rico certifique que no subcontratará la provisión de bienes o servicios objeto del acuerdo a miembros de su unidad familiar, accionistas, socios, entidades relacionadas o ex empleados. Se establece una excepción si dicha subcontratación es la "única y mejor opción" en términos de precio y servicio, a juicio de la Autoridad. La medida también faculta a la Oficina del Contralor y a la Autoridad de Alianzas Público Privadas para reglamentar su cumplimiento.
Para añadir un sub-inciso (v) en el inciso (a) del Artículo 9 de la Ley 29-2009, según enmendada, conocida como "Ley de Alianzas Público Privadas" para que en todo procedimiento de selección de un proponente y adjudicación de una alianza se incluya una certificación, en la cual la persona o empresa que interesa tener un acuerdo de alianza público-privada con el Gobierno de Puerto Rico, establezca que no subcontratará la provisión de bienes o servicios objetos del acuerdo a miembros de su unidad familiar, sus accionistas, socios, ex socios, entidades relacionadas ni ex empleados; para establecer la facultad de reglamentar; y para otros fines relacionados
La Ley 66-2026 añade el subinciso (v) al Artículo 9(a) de la Ley 29-2009. Exige que quien aspire a una alianza público-privada certifique que la persona proponente y, si es una entidad, ciertas personas vinculadas tienen políticas que prohíben contratar o subcontratar tareas del acuerdo a familiares, accionistas, socios, exsocios, entidades relacionadas o exempleados. Define como exsocio o exempleado a quien tuvo esa relación durante los dos años anteriores al establecimiento de la alianza; una entidad relacionada puede ser una con más de 10% de control común o con un familiar o exempleado en una posición de control o gerencia. La AAPP puede autorizar una excepción si se demuestra que la contratación es la única y mejor opción en precio y servicio; debe constar por escrito, aplicarse restrictivamente y la obligación rige durante toda la alianza. También faculta al Contralor, a la AAPP y a otras entidades gubernamentales pertinentes a promulgar o enmendar reglamentos.
Para enmendar el Artículo 9 de la Ley 29-2009, según enmendada, conocida como “Ley de Alianzas Público-Privadas”, añadiendo un inciso (k), con el fin de conferir el derecho a tanteo y retracto a los gobiernos municipales sobre los contratos de Alianzas Público-Privadas.”
Esta medida legislativa enmienda el Artículo 9 de la Ley 29-2009, conocida como la Ley de Alianzas Público-Privadas, al añadirle un inciso (k). El propósito es otorgar a los gobiernos municipales, corporaciones municipales o consorcios municipales (definidos como 'Entidad Municipal') un derecho de tanteo y retracto sobre los contratos de Alianzas Público-Privadas que la Autoridad para las Alianzas Público-Privadas (APP) pretenda adjudicar a proponentes privados. Esto les permite, bajo ciertas condiciones, optar por asumir la administración de la alianza en lugar del proponente privado.
Para enmendar la Sección 5.2 de la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”, a los fines de establecer que las disposiciones de dicha Ley serán de aplicación a las entidades y componentes del gobierno enumerados en los incisos (1) al (13) de la referida Sección, en aquellos casos en los cuales alguna disposición de la Ley lo establezca expresamente; para añadir una nueva Sección 6.9 a la Ley 8-2017 a los fines de disponer que toda persona jurídica que tenga algún accionista, oficial y/o miembro de su Junta de Directores, que sea inelegible para empleo o contrato de servicios profesionales en el servicio público, de conformidad con la Sección 6.8 de la Ley 8-2017, no podrá contratar ni licitar mientras dure dicha inelegibilidad, con agencias de gobierno, corporaciones públicas, y otros componentes del gobierno y entidades; para disponer que dicha prohibición de contratar y licitar se extenderá a toda persona jurídica creada por un tercero para continuar allegando fondos, propiedades y/o beneficiar económicamente, de manera sustancial, a quien es inelegible para empleo o contrato de servicios profesionales en el servicio público, de conformidad con la Sección 6.8 de la Ley 8-2017, mientras dure dicha inelegibilidad; para reenumerar la actual Sección 6.9 como la Sección 6.10 de la Ley 8-2017; para enmendar el Artículo 3.4 de la Ley 2-2018, según enmendada, conocida como “Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico”, a los fines de disponer que toda persona jurídica convicta por alguno de los delitos a los cuales hace referencia el mencionado Artículo estará sujeta a lo dispuesto en el Artículo 6.9 de la Ley 8-2017; para disponer que en aquellas ocasiones en las cuales una persona jurídica sea parte de un contrato con el gobierno, el mismo deberá contener una cláusula de resolución en caso de que alguno de sus accionistas, oficiales y/o miembros de su Junta de Directores, advenga inelegible para empleo o contrato de servicios profesionales en el servicio público, de conformidad con la Sección 6.8 de la Ley 8-2017; para enmendar el Artículo 5.2 de la Ley 2-2018, a los fines de disponer que el Gobierno de Puerto Rico, a través del Secretario de Justicia, estará obligado a presentar acciones civiles ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico contra toda persona natural o jurídica que haya incurrido en acciones u omisiones negligentes, culposas o ilícitas en menoscabo del erario, con el fin de reclamar que se le adjudique una indemnización monetaria equivalente al triple del daño económico ocasionado al erario mediante dicha conducta; para disponer que la obligación de presentar acciones civiles de conformidad con el referido Artículo nace en el momento en el que el Gobierno de Puerto Rico adviene en conocimiento, por cualquier medio, de la acción u omisión negligente, culposa o ilícita en menoscabo del erario; y para otros fines relacionados.
Esta medida legislativa, el P. de la C. 829, enmienda la Ley 8-2017 (Recursos Humanos) y la Ley 2-2018 (Código Anticorrupción). Crea una nueva Sección 6.9 en la Ley 8-2017 para prohibir que personas jurídicas con accionistas, oficiales o directores inelegibles para el servicio público contraten o liciten con el gobierno. Esta prohibición se extiende a entidades creadas por terceros para beneficiar a los inelegibles. También modifica la Ley 2-2018 para obligar al Secretario de Justicia a presentar acciones civiles por triple indemnización contra quienes menoscaben el erario y para exigir cláusulas de resolución en contratos gubernamentales si un directivo se vuelve inelegible.
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