Qué propone
La medida la Ley de Alianzas Público Privadas (Ley 29-2009) para uniformar y extender a cinco (5) años la prohibición a funcionarios y empleados gubernamentales que participaron en la evaluación, aprobación o supervisión de un contrato de Alianza Público Privada (APP) de ser contratados o designados como oficiales ejecutivos o directores por la entidad privada que obtuvo dicho contrato. Afecta a oficiales y empleados que intervinieron en procesos de APP, así como a las entidades contratantes.
Pros
Contras
Intereses en juego
Perspectiva histórica
Esta medida se inscribe en el esfuerzo por mitigar la corrupción gubernamental, un tema recurrente en la historia política de Puerto Rico que ha afectado a administraciones de ambos partidos. La prohibición de "puertas giratorias" busca prevenir conflictos de interés y la percepción de tráfico de influencias, una preocupación constante en el contexto de los escándalos de corrupción que han erosionado la confianza pública.
En qué va
Esta medida legislativa (P. de la C. 283) fue el 29 de enero de 2025 y referida a la Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes el 3 de febrero de 2025, encontrándose actualmente en trámite legislativo.
Generado por IA · puede contener errores y los argumentos a favor/en contra son posibles puntos de debate, no una postura oficial. Verifica con el texto oficial.
Última acción · 3 de febrero de 2025
Referido a Comisión(es)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para añadir un sub-inciso (v) en el inciso (a) del Artículo 9 de la Ley 29-2009, según enmendada, conocida como "Ley de Alianzas Público Privadas" para que en todo procedimiento de selección de un proponente y adjudicación de una alianza se incluya una certificación, en la cual la persona o empresa que interesa tener un acuerdo de alianza público-privada con el Gobierno de Puerto Rico, establezca que no subcontratará la provisión de bienes o servicios objetos del acuerdo a miembros de su unidad familiar, sus accionistas, socios, ex socios, entidades relacionadas ni ex empleados; para establecer la facultad de reglamentar; y para otros fines relacionados
Esta medida enmienda la Ley de Alianzas Público Privadas (Ley 29-2009) para añadir un requisito de certificación en los procesos de selección de proponentes. Las empresas que busquen un acuerdo de alianza público-privada deberán certificar que no subcontratarán la provisión de bienes o servicios objeto del acuerdo a miembros de su unidad familiar, accionistas, socios, ex socios, entidades relacionadas o ex empleados. Se establece una excepción si dicha subcontratación es la única y mejor opción en términos de precio y servicio, y se faculta a la Autoridad para las Alianzas Público Privadas y a la Oficina del Contralor a reglamentar la medida.
Para enmendar el Artículo 9 de la Ley 29-2009, según enmendada, conocida como “Ley de Alianzas Público-Privadas”, añadiendo un inciso (k), con el fin de conferir el derecho a tanteo y retracto a los gobiernos municipales sobre los contratos de Alianzas Público-Privadas.”
Esta medida legislativa enmienda el Artículo 9 de la Ley 29-2009, conocida como la Ley de Alianzas Público-Privadas, al añadirle un inciso (k). El propósito es otorgar a los gobiernos municipales, corporaciones municipales o consorcios municipales (definidos como 'Entidad Municipal') un derecho de tanteo y retracto sobre los contratos de Alianzas Público-Privadas que la Autoridad para las Alianzas Público-Privadas (APP) pretenda adjudicar a proponentes privados. Esto les permite, bajo ciertas condiciones, optar por asumir la administración de la alianza en lugar del proponente privado.
“Para enmendar el Artículo 9 de la Ley 29-2009, según enmendada, conocida como “Ley de Alianzas Público Privadas” para que en todo contrato, subasta, licitación y, particularmente en contratos de alianza, se incluya certificación, en la cual la persona o empresa que interesa tener o luego obtenga un acuerdo de alianza público-privada con el Gobierno de Puerto Rico, establezca que no subcontratará la provisión de bienes o servicios objetos del acuerdo a miembros de su unidad familiar, sus accionistas, socios, entidades relacionadas ni ex empleados; para establecer la facultad de reglamentar; y para otros fines relacionados.”
El Proyecto del Senado 458 buscaba enmendar el Artículo 9 de la Ley 29-2009, conocida como Ley de Alianzas Público Privadas. La enmienda proponía exigir que toda persona o empresa que obtenga un contrato de alianza público-privada certifique que no subcontratará los bienes o servicios objeto del acuerdo a miembros de su unidad familiar, accionistas, socios, entidades relacionadas o ex-empleados. Esto aplicaría a contratos, subastas y licitaciones en general, pero con énfasis en las alianzas público-privadas.
Para enmendar el inciso (a) del Artículo 7 de la Ley Núm. 2 de 18 de enero de 2017, según enmendada, mejor conocida como “Ley de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico”, a los fines de establecer que el Director Ejecutivo de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal no podrá, en ninguna circunstancia, ocupar ningún otro cargo como funcionario del Gobierno de Puerto Rico, aunque no reciba remuneración; y para otros fines relacionados.
El P. de la C. 1200 enmienda el Artículo 7(a) de la Ley 2-2017, conocida como la Ley de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico (AAFAF). La enmienda prohíbe explícitamente que el Director Ejecutivo de la AAFAF ocupe cualquier otro cargo como funcionario del Gobierno de Puerto Rico, independientemente de si recibe o no remuneración por dicho cargo adicional. Esta medida afecta directamente al Director Ejecutivo de la AAFAF y al proceso de nombramiento y supervisión por parte del Gobernador.
Para enmendar los incisos (aa) y (gg) del Artículo 1.2 y el inciso (c) del Artículo 4.7 de la Ley Núm. 1-2012, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico”, a los fines de aclarar las definiciones de “persona privada” y “servidor público”; establecer expresamente que los contratistas independientes, consultores, asesores externos, proveedores de bienes o servicios, concesionarios, licitadores, participantes en procesos de compras, entidades sin fines de lucro, corporaciones privadas y demás personas naturales o jurídicas que mantengan una relación contractual, profesional, consultiva, comercial, colaborativa o administrativa con el Gobierno no serán considerados servidores públicos por el solo hecho de contratar, asesorar, colaborar, recibir fondos, participar en procesos administrativos o prestar servicios al Gobierno; disponer los criterios excepcionales bajo los cuales una persona privada podrá ser considerada servidor público para fines de esta Ley cuando su contrato, designación o encomienda equivalga sustancialmente a un puesto o cargo público, o cuando se le haya delegado expresamente autoridad pública decisional; codificar el estándar probatorio de prueba clara, robusta y convincente en los procedimientos administrativos sancionadores de la Oficina de Ética Gubernamental; establecer el peso probatorio aplicable cuando se alegue que una persona privada debe ser tratada como servidor público; ordenar la revisión de reglamentos, guías, protocolos, manuales y materiales educativos; y para otros fines relacionados.
El P. del S. 1283 enmienda la Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental (Ley 1-2012) para aclarar quiénes son considerados 'servidores públicos' y quiénes 'personas privadas'. Establece que contratistas, consultores y proveedores no son servidores públicos por el simple hecho de contratar con el gobierno, a menos que su rol sea sustancialmente equivalente a un puesto público o se les delegue autoridad decisional expresa. También codifica el estándar probatorio de 'prueba clara, robusta y convincente' para la Oficina de Ética en procedimientos sancionadores.
Crea una cuenta gratis para opinar, comentar y seguir esta medida.
Aún no hay comentarios. Comparte tu opinión sobre esta medida.