Qué propone
El P. del S. 1283 la de la Oficina de Ética Gubernamental (Ley 1-2012) para aclarar quiénes son considerados 'servidores públicos' y quiénes 'personas privadas'. Establece que contratistas, consultores y proveedores no son servidores públicos por el simple hecho de contratar con el gobierno, a menos que su rol sea sustancialmente equivalente a un puesto público o se les delegue autoridad decisional expresa. También codifica el estándar probatorio de 'prueba clara, robusta y convincente' para la Oficina de Ética en procedimientos sancionadores.
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Intereses en juego
En qué va
La medida P. del S. 1283 fue el 20 de mayo de 2026 y apareció en Primera Lectura del Senado el 21 de mayo de 2026, siendo referida a Comisión(es).
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Última acción · 21 de mayo de 2026
Referido a Comisión(es)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar los Artículos 1.2, 2.1, 2.3, 2.4, 2.5, 3.3, 3.4, 4.2, 4.3, 4.4, 4.5, 4.6, 4.7, 5.1, 5.2, 5.3, 5.4, 5.5, 5.7, 5.8, 5.10, 7.1 y 7.2 de la Ley Núm. 1-2012, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico”, a los fines de fortalecer la función preventiva y fiscalizadora de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico con miras a continuar fomentando una ética de excelencia; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda la Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental (OEG) para fortalecer sus funciones preventivas y fiscalizadoras. Amplía definiciones clave como 'conflicto de intereses' y 'beneficio', clarifica prohibiciones sobre nepotismo y la intervención de exservidores públicos, y actualiza procedimientos para Comités de Ética y la presentación de informes financieros. Afecta a todos los servidores públicos, la OEG, y la ciudadanía al buscar mayor transparencia y rendición de cuentas.
Para enmendar el inciso (y) del Articulo 1.2 de la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como "Ley de Etica Gubernamental de Puerto Rico" a los fines de añadir a las pareias unidas por relación análoga a la conyugal a la definición de pariente; enmendar el inciso (q) del Articulo 2.3 y el inciso (c) del Arhculo 5.7 para disponer dinero recaudado en virtud de una multa administrativa emitida por la Oficina ingresará a las arcas de la Oficina de Etica Gubernamental; para enmendar el Articulo 7.2 a los fines de establecer que el quantum de prueba que se deberá satisfacer en procesos adjudicativos en los que se impute la violación a cualquier inciso de dicha Ley será el de preponderancia de prueba; y para otros fines relacionados.
La medida PS 232 enmienda la Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico (Ley 1-2012) para ampliar la definición de 'pariente' a parejas unidas por relación análoga a la conyugal, con el fin de fortalecer las prohibiciones contra el nepotismo. También redirige el dinero recaudado por multas administrativas de la Oficina de Ética Gubernamental (OEG) a sus propias arcas, en lugar del Fondo General, y establece que las violaciones a la ley se probarán bajo el estándar de 'preponderancia de prueba' en procesos adjudicativos.
Para enmendar el inciso (a) del Artículo 8, añadir un nuevo subinciso (xi) y renumerar el actual subinciso (xi) como subinciso (xii) del inciso (b) del Artículo 10, así como enmendar el Artículo 23 de la Ley 29-2009, según enmendada, conocida como “Ley de Alianzas Público Privadas”, a los fines de uniformar la prohibición por un período de cinco (5) años dispuesta a la entidad contratante bajo el modelo de Alianza Público Privada para la contratación o designación como oficiales ejecutivos o directores corporativos de oficiales gubernamentales o empleados que hayan tenido participación en la evaluación, aprobación o supervisión del Contrato de Alianza Público Privada que se le haya adjudicado; y para otros fines relacionados.
La medida enmienda la Ley de Alianzas Público Privadas (Ley 29-2009) para uniformar y extender a cinco (5) años la prohibición a funcionarios y empleados gubernamentales que participaron en la evaluación, aprobación o supervisión de un contrato de Alianza Público Privada (APP) de ser contratados o designados como oficiales ejecutivos o directores por la entidad privada que obtuvo dicho contrato. Afecta a oficiales y empleados que intervinieron en procesos de APP, así como a las entidades contratantes.
Para enmendar el Artículo 3.3 de la Ley Núm. 2-2018, según enmendada, conocida como el “Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico”, a los fines de incorporar al Código de Ética para Contratistas, Suplidores y Solicitantes de Incentivos Económicos del Gobierno de Puerto Rico una prohibición absoluta de honorarios contingentes relacionados con la contratación pública; y para añadir un inciso (f) al Artículo 4.3 de la Ley Núm. 1-2012, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico” a los fines de prohibir esa práctica e imponer responsabilidades; para enmendar el Artículo 2.014 de la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como el “Código Municipal de Puerto Rico”, a los fines de hacer extensiva dicha prohibición a la contratación municipal; establecer una definición uniforme del concepto de “honorario contingente”; prohibir el pago, ofrecimiento, solicitud o aceptación de fondos, comisiones, porcentajes, corretajes, honorarios u otras remuneraciones o beneficios de valor económico, cuyo pago esté condicionado al éxito en obtener, procurar, gestionar, facilitar o asegurar la adjudicación, enmienda, extensión, permuta o renovación de un contrato gubernamental o municipal; establecer certificaciones obligatorias, remedios contractuales, administrativos, éticos y penales; y otros fines relacionados.
La medida enmienda tres leyes (Código Anticorrupción, Ley Orgánica de Ética Gubernamental y Código Municipal) para prohibir de forma absoluta los honorarios contingentes en la contratación pública y municipal. Establece una definición uniforme de 'honorario contingente' y define responsabilidades y penalidades para quienes los ofrezcan, soliciten o paguen, afectando a contratistas, suplidores, gestores y funcionarios públicos.
Para enmendar el inciso (b) del Artículo 2.1 de la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico”, a fin de disponer que la Oficina del Contralor de Puerto Rico determine la frecuencia con que se realizan las auditorías a la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico, sin que el termino exceda de tres (3) años y para otros fines relacionados.
La medida enmienda el inciso (b) del Artículo 2.1 de la Ley 1-2012 (Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental - OEG). Cambia el requisito de que la Oficina del Contralor audite las operaciones fiscales de la OEG al menos cada dos (2) años, a que la frecuencia sea determinada por el Contralor, pero sin exceder de tres (3) años. Afecta directamente a la OEG y a la Oficina del Contralor, y en última instancia, al sistema de fiscalización de fondos públicos.
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