Para añadir un sub-inciso (v) en el inciso (a) del Artículo 9 de la Ley 29-2009, según enmendada, conocida como "Ley de Alianzas Público Privadas" para que en todo procedimiento de selección de un proponente y adjudicación de una alianza se incluya una certificación, en la cual la persona o empresa que interesa tener un acuerdo de alianza público-privada con el Gobierno de Puerto Rico, establezca que no subcontratará la provisión de bienes o servicios objetos del acuerdo a miembros de su unidad familiar, sus accionistas, socios, ex socios, entidades relacionadas ni ex empleados; para establecer la facultad de reglamentar; y para otros fines relacionados
Qué propone
La Ley 66-2026 añade el subinciso (v) al Artículo 9(a) de la Ley 29-2009. Exige que quien aspire a una certifique que la persona proponente y, si es una entidad, ciertas personas vinculadas tienen políticas que prohíben contratar o subcontratar tareas del acuerdo a familiares, accionistas, socios, exsocios, entidades relacionadas o exempleados. Define como exsocio o exempleado a quien tuvo esa relación durante los dos años anteriores al establecimiento de la alianza; una entidad relacionada puede ser una con más de 10% de control común o con un familiar o exempleado en una posición de control o gerencia. La AAPP puede autorizar una excepción si se demuestra que la contratación es la única y mejor opción en precio y servicio; debe constar por escrito, aplicarse restrictivamente y la obligación rige durante toda la alianza. También faculta al Contralor, a la AAPP y a otras entidades gubernamentales pertinentes a promulgar o .
Pros
Contras
Intereses en juego
Qué cambió en comisiónsegún el entirillado del informe
La comisión limitó el requisito a los procedimientos de selección y adjudicación de alianzas y eliminó su aplicación a todo contrato, subasta o licitación y a quienes luego obtuvieran el acuerdo.
En qué va
El Senado aprobó la medida con el 26 de febrero de 2026 y la Cámara concurrió el 12 de marzo. Fue firmada como Ley 66-2026 el 27 de abril de 2026 y entró en vigor inmediatamente.
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Última acción · 27 de abril de 2026
Ley 66-2026
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A favor (47)
A favor (23)
En contra (1)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
“Para enmendar el Artículo 9 de la Ley 29-2009, según enmendada, conocida como “Ley de Alianzas Público Privadas” para que en todo contrato, subasta, licitación y, particularmente en contratos de alianza, se incluya certificación, en la cual la persona o empresa que interesa tener o luego obtenga un acuerdo de alianza público-privada con el Gobierno de Puerto Rico, establezca que no subcontratará la provisión de bienes o servicios objetos del acuerdo a miembros de su unidad familiar, sus accionistas, socios, entidades relacionadas ni ex empleados; para establecer la facultad de reglamentar; y para otros fines relacionados.”
Esta medida legislativa enmienda el Artículo 9 de la Ley 29-2009, conocida como "Ley de Alianzas Público Privadas". Su objetivo es requerir que toda persona o empresa que aspire a un contrato de alianza público-privada con el Gobierno de Puerto Rico certifique que no subcontratará la provisión de bienes o servicios objeto del acuerdo a miembros de su unidad familiar, accionistas, socios, entidades relacionadas o ex empleados. Se establece una excepción si dicha subcontratación es la "única y mejor opción" en términos de precio y servicio, a juicio de la Autoridad. La medida también faculta a la Oficina del Contralor y a la Autoridad de Alianzas Público Privadas para reglamentar su cumplimiento.
Para enmendar el inciso (a) del Artículo 8, añadir un nuevo subinciso (xi) y renumerar el actual subinciso (xi) como subinciso (xii) del inciso (b) del Artículo 10, así como enmendar el Artículo 23 de la Ley 29-2009, según enmendada, conocida como “Ley de Alianzas Público Privadas”, a los fines de uniformar la prohibición por un período de cinco (5) años dispuesta a la entidad contratante bajo el modelo de Alianza Público Privada para la contratación o designación como oficiales ejecutivos o directores corporativos de oficiales gubernamentales o empleados que hayan tenido participación en la evaluación, aprobación o supervisión del Contrato de Alianza Público Privada que se le haya adjudicado; y para otros fines relacionados.
La medida enmienda la Ley de Alianzas Público Privadas (Ley 29-2009) para uniformar y extender a cinco (5) años la prohibición a funcionarios y empleados gubernamentales que participaron en la evaluación, aprobación o supervisión de un contrato de Alianza Público Privada (APP) de ser contratados o designados como oficiales ejecutivos o directores por la entidad privada que obtuvo dicho contrato. Afecta a oficiales y empleados que intervinieron en procesos de APP, así como a las entidades contratantes.
Para enmendar los Artículos 1 y 3 de la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Registros de Contratos”, a los fines de que se incluya en dicho registro una certificación de la persona jurídica o natural contratante, expresamente autorizada para subcontratar, que identifique a los subcontratistas para llevar a cabo los servicios o labores que se establecen en el contrato otorgado, así como que se remita dicha certificación dentro de los términos dispuestos a la Oficina del Contralor(a); y para otros fines relacionados.
La medida enmienda la Ley de Registros de Contratos (Ley 18-1975) para exigir que las entidades gubernamentales y municipales incluyan en el registro de contratos una certificación del contratista principal que identifique a los subcontratistas. Esta certificación debe remitirse a la Oficina del Contralor dentro de los plazos legales establecidos. Además, se establece un nuevo Artículo 2 en la Ley 18-1975 para que las agencias radiquen contratos y certificaciones de subcontratistas vigentes dentro de 60 días de aprobada la ley, y se faculta al Contralor a reglamentar los detalles en 90 días.
Para enmendar el inciso (d) del Artículo 10 de la Ley 29-2009, según enmendada, conocida como “Ley de Alianzas Público Privadas” y el Artículo 263 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida con el “Código Penal de Puerto Rico”, para establecer que el Presidente de la Junta de Directores de la Autoridad para las Alianzas Público Privadas o el Director Ejecutivo, cuando esta obligación le haya sido delegada por dicha Junta, será el funcionario responsable, como parte de los deberes de su cargo, de confeccionar, aprobar y rendir los informes anuales sobre el desarrollo de los proyectos y el cumplimiento por los contratantes con los contratos de alianza vigentes, así como disponer de manera específica que dicho funcionario estará sujeto a sanciones penales tipificadas por incumplimiento de esta obligación; y para otros fines relacionados.
Enmienda el inciso (d) del Artículo 10 de la Ley 29-2009 y el Artículo 263 del Código Penal. La Ley 29 ya exige un informe anual sobre los proyectos y el cumplimiento de los contratos de alianza, pero la medida asigna su preparación, aprobación y entrega al Presidente de la Junta de la Autoridad o al Director Ejecutivo si la Junta le delega esa función. En el Código Penal, añade como conducta delictiva dejar de confeccionar, aprobar y rendir informes bajo la responsabilidad del funcionario, requeridos por ley y necesarios para fiscalizar servicios o contratos gubernamentales con entidades privadas; conserva el requisito de incumplimiento obstinado y negligente. La omisión de esos informes quedaría sujeta a delito menos grave y restitución; la pena de tres años de reclusión y restitución por pérdidas o daños que excedan $10,000 ya existe, y el texto no aclara si esa pena mayor alcanza también la omisión de informes sin pérdida o daño.
Para enmendar el Artículo 9 de la Ley 29-2009, según enmendada, conocida como “Ley de Alianzas Público-Privadas”, añadiendo un inciso (k), con el fin de conferir el derecho a tanteo y retracto a los gobiernos municipales sobre los contratos de Alianzas Público-Privadas.”
Esta medida legislativa enmienda el Artículo 9 de la Ley 29-2009, conocida como la Ley de Alianzas Público-Privadas, al añadirle un inciso (k). El propósito es otorgar a los gobiernos municipales, corporaciones municipales o consorcios municipales (definidos como 'Entidad Municipal') un derecho de tanteo y retracto sobre los contratos de Alianzas Público-Privadas que la Autoridad para las Alianzas Público-Privadas (APP) pretenda adjudicar a proponentes privados. Esto les permite, bajo ciertas condiciones, optar por asumir la administración de la alianza en lugar del proponente privado.
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