Para crear la “Ley para la Uniformidad y Modernización de la Identificación Requerida para el Despacho de Combustible en Puerto Rico”; establecer criterios uniformes sobre las identificaciones válidas que podrán requerir las estaciones de gasolina al momento de despachar combustible; reconocer la validez de las identificaciones digitales oficiales emitidas por el Gobierno de Puerto Rico; promover el uso de herramientas tecnológicas seguras para la verificación de identidad; prohibir prácticas discriminatorias o inconsistentes en la aceptación de identificaciones oficiales; facultar al Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) y al Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) para reglamentar y fiscalizar el cumplimiento de esta Ley; y para otros fines relacionados.
Qué propone
Esta medida propone crear la Ley para la Uniformidad y Modernización de la Identificación Requerida para el Despacho de Combustible en Puerto Rico. Establece que las estaciones de gasolina que requieran identificación para despachar combustible deberán aceptar cualquier identificación oficial , incluyendo versiones físicas y digitales oficiales emitidas por el Gobierno de Puerto Rico o entidades reconocidas. Faculta al DACO y DTOP para reglamentar y fiscalizar su cumplimiento, y prohíbe prácticas discriminatorias en la aceptación de identificaciones.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
Esta medida fue el 4 de mayo de 2026 y está actualmente en trámite en la Cámara de Representantes, habiendo pasado a la Comisión de Asuntos del Consumidor para su evaluación.
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Última acción · 7 de mayo de 2026
Referido a Comisión(es)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para crear la “Ley de Accesibilidad para el Expendio de Combustible para Personas con Impedimentos”, a los fines de establecer como requisito obligatorio que las estaciones o concesionarios de gasolina cuenten con mecanismos para el despacho de combustible accesibles para personas con impedimentos que afecten su fuerza de agarre, movilidad o función de las extremidades superiores; disponer que dichos mecanismos permitan el despacho de combustible sin requerir presión manual continua sobre el gatillo de la boquilla; mantener el derecho de las personas con impedimentos a recibir asistencia en el despacho de combustible; establecer requisitos de rotulación; disponer un término de transición para las estaciones existentes; facultar al Departamento de Asuntos del Consumidor para adoptar la reglamentación necesaria; establecer penalidades por el incumplimiento; derogar la Ley 162-2007; y para otros fines relacionados.
La medida propone crear la Ley de Accesibilidad para el Expendio de Combustible para Personas con Impedimentos. Establece como requisito obligatorio que las estaciones de gasolina cuenten con al menos un surtidor accesible, equipado con un mecanismo que permita el despacho de combustible sin requerir presión manual continua sobre el gatillo. Mantiene el derecho a asistencia personal y faculta al Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) para reglamentar y fiscalizar, imponiendo multas de $1,000 a $5,000 por incumplimiento. Deroga la Ley 162-2007.
“Para crear la “Ley del Registro Digital de Estaciones de Combustible”, a fin de institucionalizar y modernizar el registro electrónico de detallistas de combustible administrado por el Departamento de Asuntos del Consumidor; disponer información pública mínima sobre precios y cumplimiento; establecer deberes, confidencialidad, mecanismos de corrección, penalidades; y para otros fines relacionados.”
Esta medida crea la Ley del Registro Digital de Estaciones de Combustible, que institucionaliza y moderniza un registro electrónico administrado por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO). El registro requerirá que los detallistas de combustible provean información mínima sobre sus operaciones, precios y estatus de surtidores, parte de la cual será pública. La ley establece deberes para los operadores, mecanismos de corrección de datos, y penalidades administrativas por incumplimiento, afectando a todos los dueños y operadores de estaciones de combustible en Puerto Rico.
Para crear la “Ley para la Fiscalización de la Industria del Gas Licuado del Petróleo y el Gas Natural, en Protección de los Consumidores”; y para otros fines.
La medida crea la Ley para la Fiscalización de la Industria del Gas Licuado del Petróleo y el Gas Natural, en Protección de los Consumidores. Establece la obligación de desvincular operaciones de importadores/distribuidores mayoristas de negocios de venta al detal, impone la publicación de precios y la emisión de facturas detalladas a los consumidores, y exige reportes semestrales de precios y costos al DACO. Afecta a importadores, distribuidores mayoristas y detallistas de gas licuado, así como a los aproximadamente 600,000 hogares que dependen de este combustible.
“Para establecer la nueva “Ley para la Inspección de las Instalaciones del Gas Licuado en Comercios y Residencias de Puerto Rico”, para facultar a el Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos con la autoridad para reglamentar y fiscalizar la instalación, mantenimiento y uso del gas licuado en las residencias y los comercios en Puerto Rico. Del mismo modo, se busca establecer una estructura que haga más seguro el uso de tanques de gas licuado en las residencia y comercios.
Esta medida legislativa establece la nueva "Ley para la Inspección de las Instalaciones del Gas Licuado en Comercios y Residencias de Puerto Rico". Faculta al Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos (NTTSP) para reglamentar y fiscalizar la instalación, mantenimiento y uso de gas licuado en comercios y residencias, especialmente para tanques de 100 libras o más. Requiere inspecciones y certificaciones anuales por parte de las empresas de gas, realizadas por profesionales certificados, y que las instalaciones de tanques de 400 libras o más en residencias cumplan con requisitos comerciales/industriales. Afecta directamente a propietarios de comercios y residentes que utilicen tanques de gas licuado de 100 libras o más, y a las empresas de gas que proveen y dan servicio a estos tanques.
Para crear la “Ley de Continuidad del Suministro de Gas Natural para la Generación Eléctrica”, a los fines de establecer un régimen permanente de prevención, Alerta Técnica y respuesta ante interrupciones del suministro de gas natural destinado a la generación de energía eléctrica; disponer el procedimiento y los límites temporales para declarar una emergencia de suministro; autorizar medidas de respuesta graduales sujetas a una determinación previa de viabilidad y eficacia, incluidas, de forma excepcional, la adquisición de combustible y el uso temporal de bienes o derechos mediante un procedimiento judicial urgente y justa compensación; asignar funciones al Negociado de Energía de Puerto Rico y a la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico; crear el Comité de Coordinación para la Continuidad del Suministro de Gas Natural; establecer requisitos para los Acuerdos de Continuidad y para los contratos, arrendamientos y concesiones de entidades públicas relacionados con dicho suministro; disponer la relación de esta Ley con otras leyes; preservar las competencias federales; establecer controles fiscales, la responsabilidad compensatoria de la entidad expropiante y sanciones administrativas; enmendar el Artículo 3.6 de la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como “Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico”, a fin de armonizarlo con esta Ley; y para otros fines relacionados.
Crea la Ley de Continuidad del Suministro de Gas Natural para la Generación Eléctrica y somete a sus reglas a quienes participan en esa cadena de suministro y a las unidades de generación cubiertas. Exige planes de contingencia, reportes de inventarios y riesgos, reservas mínimas de combustible alterno y preparación de suplidores alternos y acuerdos; crea una Alerta Técnica de hasta 14 días por periodo y un proceso de emergencia con declaraciones iniciales de hasta 30 días, renovables hasta un máximo de 90 días por evento. Durante una declaración, permite medidas graduales y, excepcionalmente, adquirir combustible o el uso temporal de instalaciones y derechos mediante acción judicial, depósito previo y compensación; la medida también enmienda el Artículo 3.6 de la Ley 57-2014 para que, ante una interrupción sustancial de gas para generación, se siga esta ley y las facultades del Artículo 3.6 operen supletoriamente. No asigna fondos ni autoriza deuda: la AEE ejecutaría y pagaría las medidas con fondos legalmente disponibles, y la AAFAF tendría que certificar disponibilidad antes de ciertas contrataciones y acciones de expropiación.
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