Para enmendar el Artículo 48.030 de la Ley 194-2011, conocida como "Código de Seguros de Salud de Puerto Rico”, para establecer los límites que un proveedor podrá cobrar en tarifas comerciales razonables cuando la tarifa de la aseguradora con cobertura individual o familiar (pago directo) no incluya todos los costos del servicio; y para otros fines relacionados.
Qué propone
La medida enmendaba el Artículo 48.030 de la Ley 194-2011 (Código de Seguros de Salud de Puerto Rico) para permitir que los proveedores de servicios médicos cobren tarifas comercialmente razonables a las aseguradoras cuando la tarifa pagada por la aseguradora no cubra la totalidad de los costos del servicio. Afectaría a proveedores de salud, aseguradoras y pacientes al establecer un mecanismo para cubrir déficits de costos de servicios médicos no cubiertos por la tarifa inicial de la aseguradora.
Pros
Contras
Intereses en juego
Perspectiva histórica
Esta medida se inscribe en la discusión histórica sobre el sistema de salud de Puerto Rico, particularmente en el debate sobre las tarifas de reembolso de las aseguradoras y su impacto en la sostenibilidad de los proveedores de servicios médicos. Desde la Reforma de Salud de los 90, la privatización y el modelo de cuidado dirigido han generado tensiones entre los costos operacionales de los proveedores y las tarifas pagadas por las aseguradoras, un factor que contribuye a la emigración de profesionales de la salud.
En qué va
Esta medida, presentada el 7 de enero de 2025 y referida a la Comisión de Salud de la Cámara de Representantes, fue por su autor el 27 de abril de 2026, tras haber tenido una el 13 de mayo de 2025.
Generado por IA · puede contener errores y los argumentos a favor/en contra son posibles puntos de debate, no una postura oficial. Verifica con el texto oficial.
Última acción · 27 de abril de 2026
por su Autor
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para añadir los sub incisos (t) y (u) a la Sección 2 del Artículo IV y enmendar la Sección 2 del Artículo VII de la Ley 72-1993, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico”, a los fines de establecer nuevas funciones a la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico para promover y asegurar el acceso de los pacientes a los proveedores de servicios de salud para establecer que se implemente dentro del Plan Gubernamental un sistema uniforme y estandarizado de tarifas de compensación mínima para todos los proveedores participantes, incluyendo dentro de dicho sistema uniforme de compensación mínima el establecimiento de la tarifa de dispensación de medicamentos “dispensing fee” en los servicios farmacéuticos; disponer sobre las tarifas de las pruebas o análisis clínicos realizados en los laboratorios y sobre las tarifas a pagar por los dispositivos médicos que sean cubiertos dentro del Plan de Salud Gubernamental; que será obligatoria para las aseguradoras y organizaciones de cuidado de la salud, manejadores o administradores de beneficios de farmacia, terceros administradores o cualquier entidad a la que se le haya delegado por parte de la aseguradora o organización de cuidado de la salud la administración o manejo de los servicios o beneficios dentro de sus procesos de contratación con dichos proveedores; establecer categóricamente que dentro de los noventa (90) días al cierre de cada año fiscal, en donde cada asegurador tiene la obligación de someter a la Administración de Seguros de Salud un informe estadístico de sus actividades, según lo dispone dicha Sección, que una vez recopilada y analizada por la Administración, esta deberá someter dicho informe estadístico al Gobernador y a la Asamblea Legislativa; para facultar a la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico a establecer reglamentación para cumplir con los propósitos de esta Ley; y para otros fines relacionados.
La medida propone enmendar la Ley 72-1993 para otorgar a la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico (ASES) la facultad de establecer un sistema uniforme y estandarizado de tarifas de compensación mínima para todos los proveedores de servicios de salud (incluyendo farmacias, laboratorios y proveedores de dispositivos médicos) dentro del Plan de Salud Gubernamental (Plan Vital y Medicare Platino). También le otorga poder de fiscalización directa sobre los acuerdos de compensación entre aseguradoras e intermediarios y los proveedores. Adicionalmente, extiende el plazo para que las aseguradoras presenten informes estadísticos anuales a ASES, y exige que ASES someta dichos informes al Gobernador y la Asamblea Legislativa.
Para crear la “Ley de Transparencia de Precios en los Servicios Médicos de Puerto Rico”, a los fines de establecer la obligación de las instituciones médicas de divulgar pública y electrónicamente los cargos estándares de los artículos y servicios que ofrecen; establecer la política pública de acceso a información clara y oportuna sobre los costos de los servicios médicos; disponer limitaciones a las acciones de cobro cuando no se hayan divulgado los precios conforme a esta Ley; facultar al Departamento de Salud a fiscalizar su cumplimiento; y para otros fines relacionados.
La medida crea la Ley de Transparencia de Precios en los Servicios Médicos de Puerto Rico. Establece la obligación para todas las instituciones médicas de publicar de forma pública y electrónica sus cargos estándares, tarifas negociadas con aseguradoras, precios en efectivo y una lista de al menos 300 servicios programables. Afecta directamente a pacientes, quienes obtendrán información de costos antes de recibir servicios, y a las instituciones médicas, que deberán cumplir con los requisitos de divulgación y se enfrentarán a limitaciones en el cobro de deudas si incumplen.
Para enmendar el inciso (3) de la Sección 18 del Artículo VI de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico” a fin de prohibir que algún proveedor participante o su agente establezca segregación de beneficiarios mediante la implantación de un protocolo de itinerarios y fechas para citas o consultas distinto para asegurados bajo planes privados, que limiten o reduzcan la prestación de servicios contratados a los beneficiarios del Plan de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y para otros fines
La medida enmienda la Ley Núm. 72 de 1993 para prohibir explícitamente que proveedores de servicios de salud establezcan protocolos de citas o itinerarios distintos para pacientes con planes privados en comparación con beneficiarios del Plan de Salud del Estado Libre Asociado (LES). El objetivo es evitar que estas prácticas limiten o reduzcan la prestación de servicios contratados a los beneficiarios del LES, a menos que la Administración de Seguros de Salud (ASES) lo autorice o requiera.
Para añadir un nuevo inciso (I) y renumerar los subsiguientes incisos del Artículo 4.030; añadir los nuevos Artículos 4.130; 4.131; 4.132; y 4.133 a la Ley Núm. 194-2011 de 29 de agosto de 2011, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Salud de Puerto Rico” a los fines de establecer el marco regulatorio de un Manejador de Beneficios de Farmacia (PBM); su definición; los requisito de auditoría; informes financieros; divulgación de relación de control o afiliación; para facultar al Comisionado de Seguros el poder de imposición de sanciones en caso de incumplimiento; y para otros fines relacionados.
La medida PS 656 enmienda el Código de Seguros de Salud de Puerto Rico (Ley 194-2011) para establecer un marco regulatorio para los Manejadores de Beneficios de Farmacia (PBMs) que operan en la Isla. Crea definiciones, exige auditorías e informes financieros anuales, requiere la divulgación de relaciones de control o afiliación, y faculta al Comisionado de Seguros para imponer sanciones por incumplimiento. Afecta directamente a los PBMs, aseguradores, organizaciones de servicios de salud, farmacias y, de forma indirecta, a los pacientes que dependen de la cobertura de medicamentos.
Para crear la “Ley Contra Represalias Contractuales de Aseguradoras a Proveedores de Servicios de Salud”, a los fines de prohibir la cancelación, no renovación o modificaciones unilaterales en los contratos de profesionales e instituciones de servicios de salud por parte de las aseguradoras de planes médicos en represalia por haber presentado una solicitud de revisión de tarifa, reclamación por pago oportuno de las reclamaciones, queja, demanda, querella o denuncia u ofrezca o intente ofrecer testimonio, expresión o información ante un foro legislativo, administrativo o judicial en Puerto Rico, así como el testimonio, expresión o información que ofrezca o intente ofrecer, en los procedimientos internos establecidos en la aseguradora o foro administrativo, o ante cualquier entidad en posición de autoridad para adjudicar prácticas ilegales de las aseguradoras, reclamación de cobro de deuda y cualquier otro derecho reconocido por leyes especiales; y para otros fines relacionados.
Esta medida legislativa crea la "Ley Contra Represalias Contractuales de Aseguradoras a Proveedores de Servicios de Salud". Prohíbe que las aseguradoras de planes médicos cancelen, no renueven o modifiquen unilateralmente contratos con profesionales e instituciones de servicios de salud como represalia por acciones legítimas de estos, como solicitar revisiones de tarifa, reclamar pagos, presentar quejas o testificar. La ley aplica a todas las aseguradoras y proveedores de servicios de salud en Puerto Rico y establece un plazo de 3 años para que los proveedores presenten una causa de acción civil por represalia, con posibles penalidades de doble el importe de los daños o un mínimo de $10,000.
Entra con tu correo para opinar, comentar y seguir esta medida. La primera vez se crea tu cuenta, gratis.
Aún no hay comentarios. Comparte tu opinión sobre esta medida.