Para enmendar el inciso (S) del Artículo 26.060 de la Ley Núm. 194-2011, según enmendada, mejor conocida como “Código de Seguros de Salud de Puerto Rico”, a los fines de establecer que la responsabilidad de la coordinación de beneficios es una mancomunadamente compartida de las organizaciones de seguros de salud o aseguradores, de sus intermediarios y de los proveedores participantes y cuáles serán los parámetros para tramitar la coordinación de beneficios de servicios de salud de los pacientes; añadir los sub-incisos 14 y 15 al inciso (a) del Artículo 17 de la Ley 194-2000, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente”, a los fines de proveer alternativas para que el paciente, asegurado o consumidor pueda presentar querellas administrativas; requerir la redacción de un Reglamento conforme a los parámetros de esta Ley y establecer campaña educativa; y para otros fines relacionados.
Qué propone
La Ley 161-2026 el Artículo 26.060(S) del Código de Seguros de Salud para compartir entre aseguradores, intermediarios y proveedores participantes la responsabilidad de coordinar beneficios cuando una persona tiene dos o más planes, y fija un máximo de 30 días desde que reciben toda la información y documentación necesaria. También ordena reglamentar que los proveedores participantes no puedan negarse a coordinar ni exigir que el paciente gestione primero un reembolso, y añade dos motivos expresos para presentar querellas por obstáculos a esa coordinación. La Oficina del Comisionado de Seguros debe preparar el en un máximo de 90 días; varias entidades de seguros y proveedores también deben orientar continuamente a asegurados y proveedores.
Pros
Contras
Intereses en juego
Perspectiva histórica
Esta medida se inscribe en la evolución del sistema de salud de Puerto Rico, que desde la Reforma de Salud de los años 90 ha privatizado la prestación de servicios y ha generado tensiones entre aseguradoras, proveedores y pacientes. La medida busca abordar una de las consecuencias de este modelo, que es la dificultad en la coordinación de beneficios, un problema que surge de la interacción entre múltiples planes y entidades privadas.
En qué va
Es la Ley 161-2026, aprobada por ambos cuerpos legislativos y firmada el 2 de agosto de 2026. El trámite más reciente informado fue la de la Cámara con las del Senado el 30 de junio de 2026, antes de su aprobación final.
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Última acción · 2 de agosto de 2026
Ley 161-2026
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Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para añadir un nuevo inciso (I) y renumerar los subsiguientes incisos del Artículo 4.030; añadir los nuevos Artículos 4.130; 4.131; 4.132; y 4.133 a la Ley Núm. 194-2011 de 29 de agosto de 2011, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Salud de Puerto Rico” a los fines de establecer el marco regulatorio de un Manejador de Beneficios de Farmacia (PBM); su definición; los requisito de auditoría; informes financieros; divulgación de relación de control o afiliación; para facultar al Comisionado de Seguros el poder de imposición de sanciones en caso de incumplimiento; y para otros fines relacionados.
La medida PS 656 enmienda el Código de Seguros de Salud de Puerto Rico (Ley 194-2011) para establecer un marco regulatorio para los Manejadores de Beneficios de Farmacia (PBMs) que operan en la Isla. Crea definiciones, exige auditorías e informes financieros anuales, requiere la divulgación de relaciones de control o afiliación, y faculta al Comisionado de Seguros para imponer sanciones por incumplimiento. Afecta directamente a los PBMs, aseguradores, organizaciones de servicios de salud, farmacias y, de forma indirecta, a los pacientes que dependen de la cobertura de medicamentos.
Para enmendar el Artículo 48.030 de la Ley 194-2011, conocida como "Código de Seguros de Salud de Puerto Rico”, para establecer los límites que un proveedor podrá cobrar en tarifas comerciales razonables cuando la tarifa de la aseguradora con cobertura individual o familiar (pago directo) no incluya todos los costos del servicio; y para otros fines relacionados.
La medida enmendaba el Artículo 48.030 de la Ley 194-2011 (Código de Seguros de Salud de Puerto Rico) para permitir que los proveedores de servicios médicos cobren tarifas comercialmente razonables a las aseguradoras cuando la tarifa pagada por la aseguradora no cubra la totalidad de los costos del servicio. Afectaría a proveedores de salud, aseguradoras y pacientes al establecer un mecanismo para cubrir déficits de costos de servicios médicos no cubiertos por la tarifa inicial de la aseguradora.
Para enmendar los articulos 8.030 y 8.070 de la Ley 194-2011, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Salud de Puerto Rico", con el propósito de reducir los periodos de espera que deben transcurrir con respecto a la persona cubierta o asegurado o a los patronos de PYMES o a los miembros de asociaciones bona fides, antes de que puedan ser elegibles a recibir ciertos beneficios bajo los términos del plan médico; disponer para que el Comisionado de Seguros de Puerto Rico promulgue o enmiende las cartas normativas o los reglamentos que sean necesarios para hacer efectivas las disposiciones de esta Ley; y para otros fines relacionados.
La medida enmienda los artículos 8.030 y 8.070 de la Ley 194-2011 (Código de Seguros de Salud de Puerto Rico) para reducir los periodos de espera máximos para acceder a ciertos beneficios de planes médicos. Específicamente, el periodo máximo de espera para beneficios generales se reduce de 90 a 30 días, y para servicios preventivos de 30 a 15 días. Para patronos de PYMES y asociaciones bona fide, el periodo máximo general se fija en 30 días, con 15 días para preventivos, y se exige reducirlo si el asegurado tiene cubierta acreditable previa. El Comisionado de Seguros tiene 90 días para promulgar reglamentos.
Para enmendar el inciso (b) de la Sección 3 y el inciso (a) de la Sección 4 de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, conocida como "Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos", para realizar emniendas técnicas, y añadir a los funcionarios y empleados del Departamento de Seguridad Pública y del Departamento de Educación en la definición de "empleado" con el fin de conformarla al estado de derecho vigente.
La Ley 61-2026 enmienda las secciones 3(b) y 4(a) de la Ley 95-1963. Añade a los funcionarios y empleados del Departamento de Seguridad Pública y del Departamento de Educación a las exclusiones de la definición general de «empleado», pero les permite acogerse voluntariamente a planes seleccionados por la Administración de Seguros de Salud si se cumplen las condiciones de la ley. Autoriza al Secretario de Educación o a su delegado, junto con las organizaciones de trabajadores bona fide adscritas al Departamento, a negociar y contratar directamente planes privados para quienes voluntariamente los elijan, y también permite aceptar planes negociados por la Administración. No establece nuevas aportaciones ni asigna fondos, y entra en vigor inmediatamente.
Para añadir un nuevo inciso (4) al Artículo 27.162 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de establecer un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días para la resolución de reclamaciones relacionadas con condiciones catastróficas o enfermedades graves; y para otros fines relacionados.
Enmienda el Artículo 27.162 del Código de Seguros para que las reclamaciones sobre condiciones catastróficas, enfermedades graves o condiciones que pongan en riesgo la vida, bajo pólizas distintas a las de servicios de salud, se resuelvan en un máximo de 60 días contados desde su radicación. El cómputo puede suspenderse por demoras documentales atribuibles al reclamante o a terceros, demoras de proveedores médicos y fuerza mayor; además, el Comisionado de Seguros puede conceder una extensión de hasta 30 días por justa causa. También añade el Artículo 24.105 al Código de Seguros de Salud: las solicitudes de revisión de utilización o determinación de beneficios de personas con esas condiciones se tratarán como cuidado urgente y seguirán el procedimiento acelerado de 24 horas. El Comisionado debe aprobar la reglamentación necesaria dentro de 180 días; el texto no elimina los incisos vigentes del Artículo 27.162.
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