Para añadir un nuevo inciso (4) al Artículo 27.162 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de establecer un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días para la resolución de reclamaciones relacionadas con condiciones catastróficas o enfermedades graves; y para otros fines relacionados.
Qué propone
el Artículo 27.162 del Código de Seguros para que las reclamaciones sobre condiciones catastróficas, enfermedades graves o condiciones que pongan en riesgo la vida, bajo pólizas distintas a las de servicios de salud, se resuelvan en un máximo de 60 días contados desde su radicación. El cómputo puede suspenderse por demoras documentales atribuibles al reclamante o a terceros, demoras de proveedores médicos y fuerza mayor; además, el Comisionado de Seguros puede conceder una extensión de hasta 30 días por justa causa. También añade el Artículo 24.105 al Código de Seguros de Salud: las solicitudes de revisión de utilización o determinación de beneficios de personas con esas condiciones se tratarán como cuidado urgente y seguirán el procedimiento acelerado de 24 horas. El Comisionado debe aprobar la necesaria dentro de 180 días; el texto no elimina los incisos del Artículo 27.162.
Pros
Contras
Intereses en juego
Perspectiva histórica
Esta medida se inscribe en el debate histórico sobre el sistema de salud en Puerto Rico, particularmente en la tensión entre los pacientes y las aseguradoras. Desde la Reforma de Salud de los 90, que privatizó la prestación de servicios, el sistema ha sido criticado por la supeditación de los criterios clínicos a los márgenes de ganancia de las aseguradoras y las demoras regulatorias de ASES, lo que resulta en denegaciones crónicas de tratamientos y medicamentos esenciales.
Qué cambió en comisiónsegún el entirillado del informe
La versión añade el Artículo 24.105 para incluir solicitudes de revisión de beneficios de pacientes con condiciones graves en el trámite urgente de 24 horas y amplía de 45 a 60 días el término para otras reclamaciones cubiertas.
En qué va
La Cámara aprobó la medida el 7 de mayo de 2026 y el Senado la aprobó con el 17 de septiembre de 2026. Falta que la Cámara concurra con las enmiendas del Senado o que ambos cuerpos acudan a una conferencia.
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Última acción · 17 de septiembre de 2026
Aprobado por el Senado
La lectura de coincidencia compara solo a favor vs. en contra de cada lado.
A favor (45)
A favor (24)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar los artículos 30.030,30.040,30.050, 30.070 y 30.080 de la Ley Núm. 7 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", con el propósito de reducir los términos establecidos para el pago de reclamaciones, reclamaciones procesables para pago y reclamaciones no procesables para pago; aumentar el interés que devengará toda reclamación procesable que no sea pagada dentro del termino dispuesto en el Código; hacer enmiendas técnicas en la Ley; y para otros fines relacionados.
La medida PS 210 enmienda varios artículos del Código de Seguros de Puerto Rico (Ley Núm. 77 de 1957) para agilizar el pago de reclamaciones de servicios de salud. Reduce el plazo para que los aseguradores paguen reclamaciones procesables a 15 días calendario si son electrónicas (EDI) y 30 días si son en papel. También acorta el tiempo para notificar reclamaciones no procesables a 7 días calendario. Aumenta el interés por pago tardío de reclamaciones procesables al 25% anual. Afecta directamente a proveedores de servicios de salud y a las organizaciones aseguradoras.
Para enmendar el Artículo 9.022 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de establecer un deber afirmativo de orientación al consumidor por parte de los productores de seguros; y para otros fines relacionados.
Enmienda el Artículo 9.022 del Código de Seguros para exigir que productores y representantes autorizados orienten al solicitante o asegurado antes de contratar, renovar, sustituir, cancelar o modificar una póliza. En sustituciones, exige un documento comparativo; además, añade deberes detallados sobre cotizaciones, comisiones, reclamaciones, seguros de vida y anualidades y fianzas, y dispone sanciones conforme al Capítulo y un registro público de personas sancionadas. El texto deja de incluir expresamente los deberes vigentes de procurar un producto ajustado a la necesidad del consumidor, identificar y medir la exposición a pérdidas y cumplir determinados deberes del Comisionado y del asegurador cuando el productor actúa como representante. También ordena a la Oficina del Comisionado de Seguros adoptar o enmendar reglamentos y fija vigencia inmediata tras la aprobación.
Para enmendar el Artículo 27.164 y el Artículo 27.165 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de aclarar el alcance de los remedios y protecciones civiles creados por la Ley 247-2018 en caso de incumplimiento por parte de la aseguradora a las disposiciones de esta Ley; y para otros fines relacionados.
El Proyecto de la Cámara 363 enmienda el Código de Seguros de Puerto Rico (Ley 77-1957) para aclarar y fortalecer los remedios civiles y protecciones para los asegurados frente a incumplimientos de las compañías de seguros. Elimina la notificación previa obligatoria al Comisionado de Seguros como requisito para demandar y permite que las causas de acción por incumplimiento de contrato y por mala fe (prácticas desleales) se procesen y adjudiquen simultáneamente, reconociendo daños distintos. La medida también buscaba fijar honorarios de abogado en un 33% del monto recuperado, pero esta disposición fue eliminada en el proceso legislativo.
Para enmendar el Artículo 48.030 de la Ley 194-2011, conocida como "Código de Seguros de Salud de Puerto Rico”, para establecer los límites que un proveedor podrá cobrar en tarifas comerciales razonables cuando la tarifa de la aseguradora con cobertura individual o familiar (pago directo) no incluya todos los costos del servicio; y para otros fines relacionados.
La medida enmendaba el Artículo 48.030 de la Ley 194-2011 (Código de Seguros de Salud de Puerto Rico) para permitir que los proveedores de servicios médicos cobren tarifas comercialmente razonables a las aseguradoras cuando la tarifa pagada por la aseguradora no cubra la totalidad de los costos del servicio. Afectaría a proveedores de salud, aseguradoras y pacientes al establecer un mecanismo para cubrir déficits de costos de servicios médicos no cubiertos por la tarifa inicial de la aseguradora.
Para crear la “Ley de Transparencia de Precios en los Servicios Médicos de Puerto Rico”, a los fines de establecer la obligación de las instituciones médicas de divulgar pública y electrónicamente los cargos estándares de los artículos y servicios que ofrecen; establecer la política pública de acceso a información clara y oportuna sobre los costos de los servicios médicos; disponer limitaciones a las acciones de cobro cuando no se hayan divulgado los precios conforme a esta Ley; facultar al Departamento de Salud a fiscalizar su cumplimiento; y para otros fines relacionados.
La medida crea la Ley de Transparencia de Precios en los Servicios Médicos de Puerto Rico. Establece la obligación para todas las instituciones médicas de publicar de forma pública y electrónica sus cargos estándares, tarifas negociadas con aseguradoras, precios en efectivo y una lista de al menos 300 servicios programables. Afecta directamente a pacientes, quienes obtendrán información de costos antes de recibir servicios, y a las instituciones médicas, que deberán cumplir con los requisitos de divulgación y se enfrentarán a limitaciones en el cobro de deudas si incumplen.
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