Qué propone
La medida el Código de Seguros de Puerto Rico (Ley Núm. 77 de 1957) para reducir drásticamente los plazos de pago de reclamaciones médicas a proveedores. Las reclamaciones procesables pagaderas por intercambio electrónico de datos (EDI) deberán pagarse en 15 días (antes 30), y las en formato físico en 30 días (sin cambio explícito en este artículo, pero el contexto general apunta a una aceleración). Las reclamaciones no procesables para pago deberán ser notificadas en 7 días (antes 30, según Exposición de Motivos y Art. 30.050). Si no se pagan a tiempo, devengarán un 25% de interés anual. Afecta directamente a aseguradores, organizaciones de servicios de salud y proveedores de servicios de salud (médicos, hospitales, farmacias, etc.).
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
La medida, presentada el 10 de enero de 2025, fue el 16 de octubre de 2025, tras pasar por la Comisión de Desarrollo Económico y recibir un informe con . Actualmente, el texto aprobado por el Senado ha sido enviado a la Cámara de Representantes para su trámite.
Generado por IA · puede contener errores y los argumentos a favor/en contra son posibles puntos de debate, no una postura oficial. Verifica con el texto oficial.
Última acción · 23 de octubre de 2025
Referido a Comisión(es)
La lectura de coincidencia compara solo a favor vs. en contra de cada lado.
A favor (23)
En contra (1)
Abstenido (2)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
“Para enmendar el Artículo 30.040 inciso (c) y el Artículo 31.090 de la Ley 77 de 19 de Junio de 1957, según enmendada, conocida como el “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de brindar mayor agilidad en los procesos de pagos entre aseguradoras y médicos proveedores de servicios de salud, así como mayor transparencia y capacidad de negoción a los proveedores individuales en el proceso de contratación para prestar servicios de salud.”
La medida enmienda el Código de Seguros de Puerto Rico (Ley 77-1957) para agilizar los pagos de reclamaciones médicas entre aseguradoras y proveedores de salud. Específicamente, obliga a las aseguradoras a pagar la cantidad que entiendan debida dentro de 30 días si hay disputa sobre la cantidad total reclamada, y establece que las aseguradoras deben divulgar por escrito el derecho de los proveedores a negociar tarifas y condiciones contractuales individualmente. Afecta directamente a las aseguradoras de planes médicos y a los médicos y otros proveedores de servicios de salud.
Para enmendar los articulos 8.030 y 8.070 de la Ley 194-2011, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Salud de Puerto Rico", con el propósito de reducir los periodos de espera que deben transcurrir con respecto a la persona cubierta o asegurado o a los patronos de PYMES o a los miembros de asociaciones bona fides, antes de que puedan ser elegibles a recibir ciertos beneficios bajo los términos del plan médico; disponer para que el Comisionado de Seguros de Puerto Rico promulgue o enmiende las cartas normativas o los reglamentos que sean necesarios para hacer efectivas las disposiciones de esta Ley; y para otros fines relacionados.
La medida enmienda los artículos 8.030 y 8.070 de la Ley 194-2011 (Código de Seguros de Salud de Puerto Rico) para reducir los periodos de espera máximos para acceder a ciertos beneficios de planes médicos. Específicamente, el periodo máximo de espera para beneficios generales se reduce de 90 a 30 días, y para servicios preventivos de 30 a 15 días. Para patronos de PYMES y asociaciones bona fide, el periodo máximo general se fija en 30 días, con 15 días para preventivos, y se exige reducirlo si el asegurado tiene cubierta acreditable previa. El Comisionado de Seguros tiene 90 días para promulgar reglamentos.
Para añadir un nuevo inciso (4) al Artículo 27.162 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de establecer un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días para la resolución de reclamaciones relacionadas con condiciones catastróficas o enfermedades graves; y para otros fines relacionados.
La medida enmienda el Código de Seguros de Puerto Rico (Ley 77-1957) y el Código de Seguros de Salud (Ley 194-2011). Crea un término de 60 días para resolver reclamaciones bajo pólizas no de salud relacionadas con condiciones catastróficas o que pongan en riesgo la vida. Para solicitudes de tratamiento de salud bajo seguros de salud, exige que se traten como cuidado urgente, con una determinación en 24 horas, y que se respete el criterio médico en casos de condiciones catastróficas o de riesgo vital. Afecta a asegurados con condiciones graves, aseguradoras y administradores de salud.
Para enmendar el Artículo 9.310 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para añadir inciso 5 a los fines de autorizar, en eventos catastróficos, a los profesionales certificados por la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores de Puerto Rico para que puedan ser contratados por las aseguradoras, hacer ajustes y liquidar reclamaciones de propiedad, sin necesidad de ostentar una licencia como ajustador ni estar sujetos a adquirir un permiso especial; añadir el inciso 6 a los fines de incluir a los profesionales certificados por la Junta Examinadora de Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico, para que puedan ser contratados por las aseguradoras para los ajustes de interrupción de negocios y pérdida de ingresos y liquidar las reclamaciones; y para otros fines.
La medida enmienda el Artículo 9.310 del Código de Seguros de Puerto Rico para permitir que, en eventos catastróficos, profesionales licenciados como ingenieros, agrimensores o arquitectos puedan ser contratados por aseguradoras para investigar, ajustar y liquidar reclamaciones de propiedad. Estos profesionales no necesitarán una licencia de ajustador ni un permiso especial, pero deberán registrarse ante el Comisionado de Seguros y cumplir con seminarios obligatorios. La medida también exige al asegurador notificar al Comisionado sobre estos profesionales contratados.
Para enmendar el inciso (a) del Artículo 27.166 de la Ley Núm. 77 del 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de aclarar que la mera diferencia en la cuantía ofrecida por la aseguradora y la reclamada extrajudicial o judicialmente por el asegurado o reclamante, no debe entenderse como que constituye una controversia para fines de impedir que se emita el pago parcial o adelanto de la cantidad reclamada.
Esta medida enmienda el Artículo 27.166 del Código de Seguros de Puerto Rico (Ley 77-1957). Su objetivo es aclarar que una diferencia en la cantidad ofrecida por una aseguradora y la reclamada por un asegurado o reclamante no debe ser considerada una controversia que impida el pago parcial o un adelanto de la cantidad que la aseguradora sí ofrece. Esto aplica en casos de emergencias decretadas por el Gobernador, obligando a la Oficina del Comisionado de Seguros a ordenar tales pagos parciales o adelantos a aseguradores de propiedad.
Crea una cuenta gratis para opinar, comentar y seguir esta medida.
Aún no hay comentarios. Comparte tu opinión sobre esta medida.