Para enmendar los artículos 30.030,30.040,30.050, 30.070 y 30.080 de la Ley Núm. 7 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", con el propósito de reducir los términos establecidos para el pago de reclamaciones, reclamaciones procesables para pago y reclamaciones no procesables para pago; aumentar el interés que devengará toda reclamación procesable que no sea pagada dentro del termino dispuesto en el Código; hacer enmiendas técnicas en la Ley; y para otros fines relacionados.
Qué propone
La medida PS 210 varios artículos del Código de Seguros de Puerto Rico (Ley Núm. 77 de 1957) para agilizar el pago de reclamaciones de servicios de salud. Reduce el plazo para que los aseguradores paguen reclamaciones procesables a 15 días calendario si son electrónicas (EDI) y 30 días si son en papel. También acorta el tiempo para notificar reclamaciones no procesables a 7 días calendario. Aumenta el interés por pago tardío de reclamaciones procesables al 25% anual. Afecta directamente a proveedores de servicios de salud y a las organizaciones aseguradoras.
Pros
Contras
Intereses en juego
Qué cambió en comisiónsegún el entirillado del informe
Reduce el término para el pago de reclamaciones procesables a 15 días (EDI) o 30 días (papel), y el término para notificar reclamaciones no procesables a 7 días calendario.
En qué va
La medida PS 210 fue el 10 de enero de 2025 y el 16 de octubre de 2025. Actualmente, se encuentra en trámite en la Cámara de Representantes, habiendo recibido su primer informe de comisión el 10 de septiembre de 2026.
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Última acción · 10 de septiembre de 2026
Remitido a Comisión de Calendarios de la Cámara
La lectura de coincidencia compara solo a favor vs. en contra de cada lado.
A favor (23)
En contra (1)
Abstenido (2)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
“Para enmendar el Artículo 30.040 inciso (c) y el Artículo 31.090 de la Ley 77 de 19 de Junio de 1957, según enmendada, conocida como el “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de brindar mayor agilidad en los procesos de pagos entre aseguradoras y médicos proveedores de servicios de salud, así como mayor transparencia y capacidad de negoción a los proveedores individuales en el proceso de contratación para prestar servicios de salud.”
Enmienda el inciso (c) del Artículo 30.040: en vez de exigir solamente que no haya disputa sobre la cantidad para que la reclamación sea procesable, dispone que, si hay disputa, la aseguradora adelante la cantidad que entiende que debe y que la cantidad disputada siga los procedimientos del Artículo 30.050. El texto operativo no fija un plazo de 30 días para ese adelanto, aunque la Exposición de Motivos lo plantea. También añade al Artículo 31.090 la obligación de las aseguradoras de avisar por escrito a todos los proveedores de su derecho a negociar individualmente tarifas y condiciones; no crea ese derecho, que ya aparece en el artículo vigente. No elimina las protecciones de negociación que ya contiene el Artículo 31.090.
Para añadir un nuevo inciso (4) al Artículo 27.162 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de establecer un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días para la resolución de reclamaciones relacionadas con condiciones catastróficas o enfermedades graves; y para otros fines relacionados.
Enmienda el Artículo 27.162 del Código de Seguros para que las reclamaciones sobre condiciones catastróficas, enfermedades graves o condiciones que pongan en riesgo la vida, bajo pólizas distintas a las de servicios de salud, se resuelvan en un máximo de 60 días contados desde su radicación. El cómputo puede suspenderse por demoras documentales atribuibles al reclamante o a terceros, demoras de proveedores médicos y fuerza mayor; además, el Comisionado de Seguros puede conceder una extensión de hasta 30 días por justa causa. También añade el Artículo 24.105 al Código de Seguros de Salud: las solicitudes de revisión de utilización o determinación de beneficios de personas con esas condiciones se tratarán como cuidado urgente y seguirán el procedimiento acelerado de 24 horas. El Comisionado debe aprobar la reglamentación necesaria dentro de 180 días; el texto no elimina los incisos vigentes del Artículo 27.162.
Para enmendar el Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, a fin de establecer guías voluntarias para la oferta de seguros paramétricos contra desastres naturales; promover pagos automáticos basados en factores predefinidos para mitigar impactos económicos sin costos adicionales al erario ni obligaciones mandatorias a las aseguradoras o consumidores; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda el Código de Seguros de Puerto Rico para añadir un nuevo Artículo 29.500. Crea guías voluntarias para la oferta de seguros paramétricos contra desastres naturales, que activan pagos automáticos basados en factores predefinidos y medibles (como magnitud sísmica o velocidad del viento) por fuentes independientes. Busca promover la adopción de estos productos por aseguradoras autorizadas en Puerto Rico, afectando principalmente a consumidores y empresas que busquen alternativas de cobertura más ágiles tras desastres.
Para enmendar el inciso (a) del Artículo 27.166 de la Ley Núm. 77 del 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de aclarar que la mera diferencia en la cuantía ofrecida por la aseguradora y la reclamada extrajudicial o judicialmente por el asegurado o reclamante, no debe entenderse como que constituye una controversia para fines de impedir que se emita el pago parcial o adelanto de la cantidad reclamada.
Enmienda el Artículo 27.166 del Código de Seguros: cuando el Gobernador declare un estado de emergencia, cambia de facultad a obligación de la Oficina del Comisionado de Seguros ordenar a las aseguradoras de propiedad pagos parciales o adelantos por partidas sin controversia, sin esperar la resolución total de la reclamación. Añade que la diferencia entre lo que ofrece la aseguradora y lo que reclama el asegurado, judicial o extrajudicialmente, no impide pagar la cantidad ofrecida por la aseguradora; no ordena pagar automáticamente la cantidad mayor reclamada. Se mantienen los requisitos del inciso (a): documentación requerida por la póliza y aceptación escrita de la oferta por el asegurado o reclamante; el pago debe efectuarse dentro de 10 días calendario de notificada esa aceptación, con el descuento aplicable por deducible o coaseguro.
Para crear la “Ley de la Reforma Médica para la Eficiencia, Salud y Agilidad”, a los fines de crear eficiencia, transparencia y agilidad en la operación del sistema de salud de Puerto Rico mediante la regulación del proceso de reclamaciones sometidas por los proveedores de servicios de salud a las aseguradoras o planes médicos, tanto en la esfera privada como bajo el Plan Vital; para crear el Fondo REMESA; y para otros fines relacionados.
La medida crea la Ley REMESA para regular el proceso de reclamaciones entre proveedores de servicios de salud y aseguradoras o planes médicos, tanto en el sector privado como en el Plan Vital. Establece plazos estrictos para la adjudicación (15 días) y pago (7 días) de reclamaciones procesables, con penalidades por atraso (intereses del 0.03% diario). También regula la credencialización de proveedores (60 días para adjudicar, con aprobación automática si no hay respuesta) y prohíbe redes cerradas sin justificación. Crea un Programa REMESA de Repago de Préstamos para Subespecialistas y un portal digital para seguimiento. Afecta directamente a proveedores de salud, aseguradoras y pacientes al buscar agilizar y transparentar el flujo de pagos y el acceso a servicios médicos.
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