Qué propone
Esta medida el Artículo 27.166 del Código de Seguros de Puerto Rico (Ley 77-1957). Su objetivo es aclarar que una diferencia en la cantidad ofrecida por una aseguradora y la reclamada por un asegurado o reclamante no debe ser considerada una controversia que impida el pago parcial o un adelanto de la cantidad que la aseguradora sí ofrece. Esto aplica en casos de emergencias decretadas por el Gobernador, obligando a la Oficina del Comisionado de Seguros a ordenar tales pagos parciales o adelantos a aseguradores de propiedad.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
Esta medida, presentada el 2 de enero de 2025, fue el 14 de octubre de 2025, con , y enviada a la Cámara de Representantes para su consideración.
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Última acción · 23 de octubre de 2025
Referido a Comisión(es)
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Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar los artículos 30.030,30.040,30.050, 30.070 y 30.080 de la Ley Núm. 7 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", con el propósito de reducir los términos establecidos para el pago de reclamaciones, reclamaciones procesables para pago y reclamaciones no procesables para pago; aumentar el interés que devengará toda reclamación procesable que no sea pagada dentro del termino dispuesto en el Código; hacer enmiendas técnicas en la Ley; y para otros fines relacionados.
La medida enmienda el Código de Seguros de Puerto Rico (Ley Núm. 77 de 1957) para reducir drásticamente los plazos de pago de reclamaciones médicas a proveedores. Las reclamaciones procesables pagaderas por intercambio electrónico de datos (EDI) deberán pagarse en 15 días (antes 30), y las en formato físico en 30 días (sin cambio explícito en este artículo, pero el contexto general apunta a una aceleración). Las reclamaciones no procesables para pago deberán ser notificadas en 7 días (antes 30, según Exposición de Motivos y Art. 30.050). Si no se pagan a tiempo, devengarán un 25% de interés anual. Afecta directamente a aseguradores, organizaciones de servicios de salud y proveedores de servicios de salud (médicos, hospitales, farmacias, etc.).
Para enmendar el Artículo 12.020 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, añadir un inciso (6) al Artículo 1 de la Ley Núm. 66 de 27 de Mayo de 1976, según enmendada, conocida como Ley del “Fondo para la Fiscalización y Reglamentación de la Industria de Seguros y enmendar los Artículos 1.010, 2.096 y 7.008 de Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, a los fines de establecer que cuando se utilicen los servicios profesionales de proveedores de seguros públicos, objeto de un proceso de selección abierta, se hará una retención por concepto de aportación adicional equivalente al cinco por ciento (5%) de la compensación que reciba el Productor de Seguros Públicos de acuerdo al volumen total de primas asignadas mediante contrato al productor, excepto cuando la adquisición de seguros se lleve a cabo exclusivamente mediante el proceso de subasta; y para otros fines relacionados.
El Proyecto de la Cámara 341 enmienda el Código de Seguros, la Ley del Fondo para la Fiscalización y Reglamentación de la Industria de Seguros y el Código Municipal. Establece una retención del 5% sobre la compensación de productores de seguros públicos cuando la contratación no sea por subasta pública. Estos fondos se destinarán a la Oficina del Comisionado de Seguros (OCS) o a las finanzas municipales. Afecta directamente a agencias gubernamentales, municipios y a un grupo específico de 19 productores de seguros públicos cualificados.
“Para enmendar el Artículo 30.040 inciso (c) y el Artículo 31.090 de la Ley 77 de 19 de Junio de 1957, según enmendada, conocida como el “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de brindar mayor agilidad en los procesos de pagos entre aseguradoras y médicos proveedores de servicios de salud, así como mayor transparencia y capacidad de negoción a los proveedores individuales en el proceso de contratación para prestar servicios de salud.”
La medida enmienda el Código de Seguros de Puerto Rico (Ley 77-1957) para agilizar los pagos de reclamaciones médicas entre aseguradoras y proveedores de salud. Específicamente, obliga a las aseguradoras a pagar la cantidad que entiendan debida dentro de 30 días si hay disputa sobre la cantidad total reclamada, y establece que las aseguradoras deben divulgar por escrito el derecho de los proveedores a negociar tarifas y condiciones contractuales individualmente. Afecta directamente a las aseguradoras de planes médicos y a los médicos y otros proveedores de servicios de salud.
Para enmendar el Artículo 7.022 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como el “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de disminuir la contribución especial sobre las primas de seguro para los periodos contributivos comenzados a partir del 31 de diciembre de 2024; establecer un periodo de vigencia a los fines de eliminar la contribución especial sobre las primas de seguros al 31 de diciembre de 2027; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda el Artículo 7.022 del Código de Seguros de Puerto Rico para reducir la contribución especial sobre las primas de seguro del 1% al 0.5% para los periodos contributivos que comiencen a partir del 31 de diciembre de 2024. Además, establece que esta contribución especial será eliminada completamente al finalizar el periodo contributivo del 31 de diciembre de 2027. Afecta directamente a los aseguradores que operan en Puerto Rico.
Para enmendar el Artículo 27.164 y el Artículo 27.165 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de aclarar el alcance de los remedios y protecciones civiles creados por la Ley 247-2018 en caso de incumplimiento por parte de la aseguradora a las disposiciones de esta Ley; y para otros fines relacionados.
El Proyecto de la Cámara 363 enmienda los Artículos 27.164 y 27.165 del Código de Seguros de Puerto Rico (Ley 77-1957). Busca agilizar y fortalecer las protecciones civiles para los asegurados al eliminar el requisito de notificación previa al Comisionado de Seguros antes de demandar a una aseguradora y al aclarar que las acciones por mala fe pueden ser concurrentes con otras causas de acción. Originalmente proponía fijar los honorarios de abogado en un 33% del monto recuperado, pero esta parte fue eliminada por la Comisión.
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