Para enmendar el inciso (a) del Artículo 27.166 de la Ley Núm. 77 del 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de aclarar que la mera diferencia en la cuantía ofrecida por la aseguradora y la reclamada extrajudicial o judicialmente por el asegurado o reclamante, no debe entenderse como que constituye una controversia para fines de impedir que se emita el pago parcial o adelanto de la cantidad reclamada.
Qué propone
el Artículo 27.166 del Código de Seguros: cuando el Gobernador declare un estado de emergencia, cambia de facultad a obligación de la Oficina del Comisionado de Seguros ordenar a las aseguradoras de propiedad pagos parciales o adelantos por partidas sin controversia, sin esperar la resolución total de la reclamación. Añade que la diferencia entre lo que ofrece la aseguradora y lo que reclama el asegurado, judicial o extrajudicialmente, no impide pagar la cantidad ofrecida por la aseguradora; no ordena pagar automáticamente la cantidad mayor reclamada. Se mantienen los requisitos del inciso (a): documentación requerida por la póliza y aceptación escrita de la oferta por el asegurado o reclamante; el pago debe efectuarse dentro de 10 días calendario de notificada esa aceptación, con el descuento aplicable por deducible o coaseguro.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
El Senado la aprobó con el 14 de octubre de 2025 y la remitió a la Cámara. La Cámara la recibió en primera lectura y la refirió a comisión el 23 de octubre de 2025; tiene una de comisión pautada para el 19 de octubre de 2026.
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Última acción · 19 de octubre de 2026
: Oficina de la Comisión
La lectura de coincidencia compara solo a favor vs. en contra de cada lado.
A favor (26)
En contra (1)
Ausente (1)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
“Para enmendar el Artículo 30.040 inciso (c) y el Artículo 31.090 de la Ley 77 de 19 de Junio de 1957, según enmendada, conocida como el “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de brindar mayor agilidad en los procesos de pagos entre aseguradoras y médicos proveedores de servicios de salud, así como mayor transparencia y capacidad de negoción a los proveedores individuales en el proceso de contratación para prestar servicios de salud.”
Enmienda el inciso (c) del Artículo 30.040: en vez de exigir solamente que no haya disputa sobre la cantidad para que la reclamación sea procesable, dispone que, si hay disputa, la aseguradora adelante la cantidad que entiende que debe y que la cantidad disputada siga los procedimientos del Artículo 30.050. El texto operativo no fija un plazo de 30 días para ese adelanto, aunque la Exposición de Motivos lo plantea. También añade al Artículo 31.090 la obligación de las aseguradoras de avisar por escrito a todos los proveedores de su derecho a negociar individualmente tarifas y condiciones; no crea ese derecho, que ya aparece en el artículo vigente. No elimina las protecciones de negociación que ya contiene el Artículo 31.090.
Para enmendar el Artículo 12.020 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, añadir un inciso (6) al Artículo 1 de la Ley Núm. 66 de 27 de Mayo de 1976, según enmendada, conocida como Ley del “Fondo para la Fiscalización y Reglamentación de la Industria de Seguros y enmendar los Artículos 1.010, 2.096 y 7.008 de Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, a los fines de establecer que cuando se utilicen los servicios profesionales de proveedores de seguros públicos, objeto de un proceso de selección abierta, se hará una retención por concepto de aportación adicional equivalente al cinco por ciento (5%) de la compensación que reciba el Productor de Seguros Públicos de acuerdo al volumen total de primas asignadas mediante contrato al productor, excepto cuando la adquisición de seguros se lleve a cabo exclusivamente mediante el proceso de subasta; y para otros fines relacionados.
El Proyecto de la Cámara 341 enmienda el Código de Seguros, la Ley del Fondo para la Fiscalización y Reglamentación de la Industria de Seguros y el Código Municipal. Establece una retención del 5% sobre la compensación de productores de seguros públicos cuando la contratación no sea por subasta pública. Estos fondos se destinarán a la Oficina del Comisionado de Seguros (OCS) o a las finanzas municipales. Afecta directamente a agencias gubernamentales, municipios y a un grupo específico de 19 productores de seguros públicos cualificados.
Para enmendar los artículos 30.030,30.040,30.050, 30.070 y 30.080 de la Ley Núm. 7 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", con el propósito de reducir los términos establecidos para el pago de reclamaciones, reclamaciones procesables para pago y reclamaciones no procesables para pago; aumentar el interés que devengará toda reclamación procesable que no sea pagada dentro del termino dispuesto en el Código; hacer enmiendas técnicas en la Ley; y para otros fines relacionados.
La medida PS 210 enmienda varios artículos del Código de Seguros de Puerto Rico (Ley Núm. 77 de 1957) para agilizar el pago de reclamaciones de servicios de salud. Reduce el plazo para que los aseguradores paguen reclamaciones procesables a 15 días calendario si son electrónicas (EDI) y 30 días si son en papel. También acorta el tiempo para notificar reclamaciones no procesables a 7 días calendario. Aumenta el interés por pago tardío de reclamaciones procesables al 25% anual. Afecta directamente a proveedores de servicios de salud y a las organizaciones aseguradoras.
Para enmendar el Artículo 27.164 y el Artículo 27.165 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de aclarar el alcance de los remedios y protecciones civiles creados por la Ley 247-2018 en caso de incumplimiento por parte de la aseguradora a las disposiciones de esta Ley; y para otros fines relacionados.
El Proyecto de la Cámara 363 enmienda el Código de Seguros de Puerto Rico (Ley 77-1957) para aclarar y fortalecer los remedios civiles y protecciones para los asegurados frente a incumplimientos de las compañías de seguros. Elimina la notificación previa obligatoria al Comisionado de Seguros como requisito para demandar y permite que las causas de acción por incumplimiento de contrato y por mala fe (prácticas desleales) se procesen y adjudiquen simultáneamente, reconociendo daños distintos. La medida también buscaba fijar honorarios de abogado en un 33% del monto recuperado, pero esta disposición fue eliminada en el proceso legislativo.
Para añadir un nuevo inciso (4) al Artículo 27.162 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de establecer un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días para la resolución de reclamaciones relacionadas con condiciones catastróficas o enfermedades graves; y para otros fines relacionados.
Enmienda el Artículo 27.162 del Código de Seguros para que las reclamaciones sobre condiciones catastróficas, enfermedades graves o condiciones que pongan en riesgo la vida, bajo pólizas distintas a las de servicios de salud, se resuelvan en un máximo de 60 días contados desde su radicación. El cómputo puede suspenderse por demoras documentales atribuibles al reclamante o a terceros, demoras de proveedores médicos y fuerza mayor; además, el Comisionado de Seguros puede conceder una extensión de hasta 30 días por justa causa. También añade el Artículo 24.105 al Código de Seguros de Salud: las solicitudes de revisión de utilización o determinación de beneficios de personas con esas condiciones se tratarán como cuidado urgente y seguirán el procedimiento acelerado de 24 horas. El Comisionado debe aprobar la reglamentación necesaria dentro de 180 días; el texto no elimina los incisos vigentes del Artículo 27.162.
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