Para enmendar el Artículo 3 de la Ley 28-2018, conocida como “Ley de Licencia Especial para Empleados con Enfermedades Graves de Carácter Catastrófico”, a los fines de aumentar de seis (6) a doce (12) los días laborales anuales de la licencia especial con paga a la que tienen derecho los empleados del sector público y del sector privado diagnosticados con alguna enfermedad grave de carácter catastrófico; y para otros fines relacionados.
Qué propone
el Artículo 3 de la Ley 28-2018 para aumentar de seis (6) a doce (12) días laborales anuales la licencia especial con paga para empleados públicos y privados con una enfermedad grave de carácter catastrófico cubierta. El empleado debe haber agotado su licencia ordinaria por enfermedad y cumplir el requisito de al menos doce (12) meses de empleo; la definición de empleado también exige un promedio de ciento treinta (130) horas mensuales durante ese periodo. Los días adicionales siguen sin acumularse ni transferirse, no se liquidan al terminar el empleo y pueden usarse de forma fraccionada, flexible o intermitente; la medida no cambia los demás requisitos ni las protecciones vigentes.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
La medida fue el 31 de agosto de 2026 y apareció en Primera Lectura de la Cámara el 1 de septiembre. Ese día fue referida a la Comisión del Trabajo y Asuntos Laborales; permanece .
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Última acción · 1 de septiembre de 2026
Referido a Comisión(es)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para añadir un inciso (d) al Artículo 2; y enmendar los Artículos 3 y 4 de la Ley 28-2018, aprobada el 21 de enero de 2018, según enmendada, conocida como la “Ley de Licencia Especial para Empleados con Enfermedades Graves de Carácter Catastrófico”, a los fines de añadir la Miastenia Gravis; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda la Ley 28-2018, conocida como la Ley de Licencia Especial para Empleados con Enfermedades Graves de Carácter Catastrófico. Añade la Miastenia Gravis a la lista de condiciones elegibles para recibir hasta seis (6) días adicionales de licencia especial con paga por enfermedad al año. Afecta directamente a empleados públicos y privados en Puerto Rico que padezcan de Miastenia Gravis y a sus respectivos patronos.
Para enmendar el inciso 2 de la Sección 9.1 del Artículo 9 de la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”, a los fines de flexibilizar el uso de la licencia por enfermedad mediante una licencia especial a ser solicitada por el empleado en situaciones de tratamiento prolongado relacionado a sus hijos o hijas, así como de personas de edad avanzada o con impedimentos dentro de su núcleo familiar, personas bajo su custodia o tutela legal, o personas que convivan bajo el mismo techo; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda la Ley 8-2017 para flexibilizar el uso de la licencia por enfermedad. Crea una licencia especial que permite a los empleados públicos utilizar hasta un máximo de quince (15) días de su licencia por enfermedad acumulada al año para atender tratamientos prolongados de hijos, padres de edad avanzada o con impedimentos, personas bajo su tutela, o convivientes. Esto aplica siempre que el empleado mantenga un balance mínimo de doce (12) días de licencia por enfermedad.
Para añadir un inciso (q) al Artículo 6 de la Ley 180-1998, según enmendada, conocida como “Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico”, a los fines de crear una licencia especial por enfermedad de hijos e hijas menores de edad, acumulable a razón de medio (1/2) día por cada mes, adicional a la licencia por enfermedad del empleado y sin cargo a las demás licencias; disponer su acumulación, uso, notificación, certificación médica y arrastre hasta un máximo de doce (12) días; hacerla extensiva a los menores bajo la custodia o tutela legal del empleado y a todo patrono cubierto por dicha Ley; extender a esta licencia las protecciones contra el uso de las ausencias justificadas en evaluaciones y medidas disciplinarias; y para otros fines relacionados.
La medida propone añadir un nuevo inciso (q) al Artículo 6 de la Ley 180-1998 para crear una licencia especial por enfermedad de hijos e hijas menores de edad. Esta licencia se acumulará a razón de medio (1/2) día por mes, hasta un máximo de 12 días acumulables, y será adicional a la licencia por enfermedad del empleado. Afecta a todos los empleados y patronos cubiertos por la Ley 180-1998, independientemente del tamaño de la nómina, y extiende las protecciones contra el uso de estas ausencias en evaluaciones o medidas disciplinarias.
Para crear la “Ley del Banco de Licencias por Enfermedad para Empleados Públicos”, a los fines de establecer un Banco de Licencias por Enfermedad al cual los empleados públicos puedan donar los balances excedentes de licencias por enfermedad acumulados al momento de su desvinculación del Gobierno de Puerto Rico, y del cual los empleados públicos activos puedan beneficiarse cuando enfrenten una necesidad debidamente justificada; y para otros fines relacionados.
Crea, adscrito a la OATRH, un Banco común de licencias para empleados públicos activos que hayan agotado sus balances; permite depositar, al separarse definitivamente del servicio, balances no liquidables de enfermedad y excesos no liquidables de vacaciones. Cada concesión puede ser de hasta 60 días laborables y una persona no puede recibir beneficios más de una vez en cada período de 12 meses; el Comité debe resolver en 5 días laborables desde que la solicitud esté perfeccionada y la denegación puede apelarse ante la CASP en 30 días calendario. También permite usar días para atender a un hijo enfermo o a personas de edad avanzada o con impedimentos que pertenezcan al núcleo familiar, y exige a las corporaciones públicas o público-privadas adoptar reglamentos de personal para incorporar los balances excedentes de enfermedad. No deroga una ley ni establece una asignación de fondos; aunque la definición de balance elegible menciona tiempo compensatorio, el artículo que autoriza las donaciones no lo incluye.
Para enmendar el Artículo 4 de la Ley 180-1998, según enmendada, conocida como “Ley de Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico”, a los fines de establecer que se podrá disponer de los días acumulados por concepto de la licencia de enfermedad para el cuidado y atención de familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y para otros fines relacionados.
La medida enmienda el Artículo 4 de la Ley 180-1998 para permitir que los empleados del sector privado utilicen hasta un máximo de cinco (5) días acumulados de su licencia por enfermedad, siempre que mantengan un balance de cinco (5) días, para el cuidado y atención de familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Esta disposición no aplicará a negocios con quince (15) empleados o menos.
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