Para crear la “Ley para el Sistema de Evacuación de Humo Quirúrgico”, a los fines de proteger a los pacientes y a los trabajadores públicos y privados de la salud, ante los peligros del humo quirúrgico; establecer la política pública que regirá en Puerto Rico, dirigida a garantizar la eliminación del humo quirúrgico, mediante el uso de un sistema de evacuación de humo para cada procedimiento o cualquier procedimiento quirúrgico que probablemente genere el humo quirúrgico; para autorizar la imposición de sanciones y multas; para autorizar y ordenar la creación de la reglamentación y guías necesarias para la debida implantación de la Ley; y para otros fines relacionados.
Qué propone
La medida crea la "Ley para el Sistema de Evacuación de Humo Quirúrgico" para exigir que todo hospital, centro de tratamiento y diagnóstico, centro quirúrgico ambulatorio y empleador de cuidado de la salud, tanto público como privado, implemente sistemas de evacuación de humo durante procedimientos quirúrgicos que generen humo. Se otorga un plazo de noventa (90) días tras la aprobación de la ley para que el Departamento de Salud enmiende o cree nueva normativa, y para que las entidades presenten informes sobre sus medidas. Se faculta al Departamento de Salud a imponer sanciones y multas administrativas por incumplimiento.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
La medida, P. de la C. 1428, fue el 3 de septiembre de 2026 y referida a la Comisión de Salud de la Cámara de Representantes el 10 de septiembre de 2026. Es presentada por el representante Ángel Morey Noble (PNP).
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Última acción · 10 de septiembre de 2026
Referido a Comisión(es)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 40-1993, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar la Práctica de Fumar en Determinados Lugares Públicos y Privados”, a los fines de incluir una prohibición total en determinadas áreas en las cuales no se podrá fumar; y para otros fines relacionados.
El Proyecto de la Cámara 1191 propone enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 40-1993 para prohibir fumar en todo momento a menos de veinte (20) metros de la entrada o salida de edificios públicos, departamentos, agencias e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico, y de hospitales y centros de salud (incluyendo aquellos especializados en pediatría o enfermedades pulmonares/respiratorias). Esta medida busca ampliar la protección contra el humo de segunda mano en estos lugares específicos y sus accesos inmediatos, y entraría en vigor el 1 de julio de 2026.
Para crear la “Ley para la Erradicación de Vaporizadores Desechables y la Protección Ambiental de Puerto Rico”, prohibir la importación, fabricación, venta, oferta de venta y distribución de dispositivos electrónicos de inhalación de vapor desechables y con baterías integradas en Puerto Rico; definir términos; facultar al Departamento de Salud y al Departamento de Hacienda para la reglamentación y fiscalización de esta Ley; establecer un esquema de penalidades administrativas y criminales; y para otros fines relacionados.
La medida crea la "Ley para la Erradicación de Vaporizadores Desechables y la Protección Ambiental de Puerto Rico". Prohíbe la importación, fabricación, venta y distribución de dispositivos electrónicos de inhalación de vapor desechables con baterías integradas a partir del 1 de julio de 2027 (importación/fabricación) y el 1 de julio de 2028 (venta/distribución). Establece multas administrativas de $1,000 a $5,000 y penas criminales de hasta 6 meses o $5,000 para quienes infrinjan la ley, además de la revocación de licencias de venta de tabaco para reincidentes. Afecta directamente a importadores, fabricantes, distribuidores, vendedores y consumidores de estos productos.
Para enmendar los incisos (b) y (n) del Artículo 3 de la Ley Núm. 40-1993, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar la Práctica de Fumar en Determinados Lugares Públicos y Privados”, a los fines de establecer nuevas disposiciones en torno a los planteles de enseñanza e instalaciones recreativas públicas y privadas; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda la Ley Núm. 40-1993 para prohibir fumar en planteles de enseñanza y en instalaciones recreativas públicas y privadas. Específicamente, elimina la posibilidad de designar áreas para fumadores dentro de estas instalaciones y exige que cualquier persona que fume deba estar a una distancia mínima de veinte (20) metros de las mismas. Afecta directamente a fumadores que frecuentan o trabajan en escuelas, universidades y parques, así como a las instituciones que los administran.
Para enmendar el Artículo 3 incisos (b) y (e) de la Ley Núm. 40 de 3 de agosto de 1993, según enmendada, mejor conocida como “Ley para Reglamentar la Práctica de Fumar en Determinados Lugares Públicos y Privados”; para enmendar la Sección 6042.08 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, mejor conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda la Ley Núm. 40 de 1993 (Ley de Fumar) y el Código de Rentas Internas de Puerto Rico (Ley 1-2011). Amplía las zonas libres de humo en instituciones educativas, estableciendo un perímetro de 20 metros alrededor de estas, y extiende esta prohibición a hospitales y centros de salud. Adicionalmente, impone sanciones de suspensión de licencia y multas de $10,000 por vender o dispensar tabaco y cigarrillos electrónicos a menores de 21 años dentro de un perímetro de 20 metros de instalaciones educativas, de lunes a viernes entre 6:00 a.m. y 6:00 p.m. Afecta directamente a establecimientos que venden estos productos, menores de edad y el público en general en las áreas designadas.
Para crear la “Ley de Transparencia de Precios en los Servicios Médicos de Puerto Rico”, a los fines de establecer la obligación de las instituciones médicas de divulgar pública y electrónicamente los cargos estándares de los artículos y servicios que ofrecen; establecer la política pública de acceso a información clara y oportuna sobre los costos de los servicios médicos; disponer limitaciones a las acciones de cobro cuando no se hayan divulgado los precios conforme a esta Ley; facultar al Departamento de Salud a fiscalizar su cumplimiento; y para otros fines relacionados.
La medida crea la Ley de Transparencia de Precios en los Servicios Médicos de Puerto Rico. Establece la obligación para todas las instituciones médicas de publicar de forma pública y electrónica sus cargos estándares, tarifas negociadas con aseguradoras, precios en efectivo y una lista de al menos 300 servicios programables. Afecta directamente a pacientes, quienes obtendrán información de costos antes de recibir servicios, y a las instituciones médicas, que deberán cumplir con los requisitos de divulgación y se enfrentarán a limitaciones en el cobro de deudas si incumplen.
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