Para enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 40-1993, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar la Práctica de Fumar en Determinados Lugares Públicos y Privados”, a los fines de incluir una prohibición total en determinadas áreas en las cuales no se podrá fumar; y para otros fines relacionados.
Qué propone
El Proyecto de la Cámara 1191 propone el Artículo 3 de la Ley Núm. 40-1993 para prohibir fumar en todo momento a menos de veinte (20) metros de la entrada o salida de edificios públicos, departamentos, agencias e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico, y de hospitales y centros de salud (incluyendo aquellos especializados en pediatría o enfermedades pulmonares/respiratorias). Esta medida busca ampliar la protección contra el humo de segunda mano en estos lugares específicos y sus accesos inmediatos, y entraría en vigor el 1 de julio de 2026.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
La medida, el 17 de marzo de 2026, apareció en Primera Lectura de la Cámara el 19 de marzo de 2026 y fue referida a la Comisión de Salud.
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Última acción · 19 de marzo de 2026
Referido a Comisión(es)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar los incisos (b) y (n) del Artículo 3 de la Ley Núm. 40-1993, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar la Práctica de Fumar en Determinados Lugares Públicos y Privados”, a los fines de establecer nuevas disposiciones en torno a los planteles de enseñanza e instalaciones recreativas públicas y privadas; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda la Ley Núm. 40-1993 para prohibir fumar en planteles de enseñanza y en instalaciones recreativas públicas y privadas. Específicamente, elimina la posibilidad de designar áreas para fumadores dentro de estas instalaciones y exige que cualquier persona que fume deba estar a una distancia mínima de veinte (20) metros de las mismas. Afecta directamente a fumadores que frecuentan o trabajan en escuelas, universidades y parques, así como a las instituciones que los administran.
Para enmendar el Artículo 3 incisos (b) y (e) de la Ley Núm. 40 de 3 de agosto de 1993, según enmendada, mejor conocida como “Ley para Reglamentar la Práctica de Fumar en Determinados Lugares Públicos y Privados”; para enmendar la Sección 6042.08 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, mejor conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda la Ley Núm. 40 de 1993 (Ley de Fumar) y el Código de Rentas Internas de Puerto Rico (Ley 1-2011). Amplía las zonas libres de humo en instituciones educativas, estableciendo un perímetro de 20 metros alrededor de estas, y extiende esta prohibición a hospitales y centros de salud. Adicionalmente, impone sanciones de suspensión de licencia y multas de $10,000 por vender o dispensar tabaco y cigarrillos electrónicos a menores de 21 años dentro de un perímetro de 20 metros de instalaciones educativas, de lunes a viernes entre 6:00 a.m. y 6:00 p.m. Afecta directamente a establecimientos que venden estos productos, menores de edad y el público en general en las áreas designadas.
Para crear la “Ley de Acceso Equitativo a Estudios PET Scan para Pacientes de Cáncer en Puerto Rico”; disponer que todos los planes médicos que operen en Puerto Rico incluyan, como parte de su cubierta mínima esencial, al menos dos (2) estudios PET Scan anuales para toda persona diagnosticada con cáncer; establecer protecciones contra prácticas restrictivas; ordenar la reglamentación correspondiente; y para otros fines relacionados.
Esta medida, la "Ley de Acceso Equitativo a Estudios PET Scan para Pacientes de Cáncer en Puerto Rico", crea un mandato para que todos los planes médicos y aseguradoras que operan en Puerto Rico cubran un mínimo de dos (2) estudios PET Scan por año natural para cualquier persona diagnosticada con cáncer. Establece que estas cubiertas no deben ser sujetas a autorizaciones que retrasen indebidamente el acceso, ni condicionadas a estudios previos menos sensibles si el criterio clínico indica la pertinencia del PET Scan. Afecta directamente a pacientes de cáncer en Puerto Rico y a las aseguradoras y planes médicos que les proveen servicios de salud.
Para crear la “Ley para el Sistema de Evacuación de Humo Quirúrgico”, a los fines de proteger a los pacientes y a los trabajadores públicos y privados de la salud, ante los peligros del humo quirúrgico; establecer la política pública que regirá en Puerto Rico, dirigida a garantizar la eliminación del humo quirúrgico, mediante el uso de un sistema de evacuación de humo para cada procedimiento o cualquier procedimiento quirúrgico que probablemente genere el humo quirúrgico; para autorizar la imposición de sanciones y multas; para autorizar y ordenar la creación de la reglamentación y guías necesarias para la debida implantación de la Ley; y para otros fines relacionados.
La medida crea la "Ley para el Sistema de Evacuación de Humo Quirúrgico" para exigir que todo hospital, centro de tratamiento y diagnóstico, centro quirúrgico ambulatorio y empleador de cuidado de la salud, tanto público como privado, implemente sistemas de evacuación de humo durante procedimientos quirúrgicos que generen humo. Se otorga un plazo de noventa (90) días tras la aprobación de la ley para que el Departamento de Salud enmiende reglamentos o cree nueva normativa, y para que las entidades presenten informes sobre sus medidas. Se faculta al Departamento de Salud a imponer sanciones y multas administrativas por incumplimiento.
Para crear la "Ley de Consentimiento Informado en las Ferias de Salud de Puerto Rico” a los fines de establecer que los ciudadanos participantes brinden un consentimiento informado antes de suministrarle una vacuna gratuitamente en una feria de salud convocada o auspiciada por organismos gubernamentales, un municipio y/o legisladores; y para otros fines relacionados.
La medida propone la creación de la "Ley de Consentimiento Informado en las Ferias de Salud de Puerto Rico". Su objetivo es establecer que, antes de administrar gratuitamente una vacuna en ferias de salud convocadas o auspiciadas por organismos gubernamentales, municipios o legisladores, los ciudadanos participantes deben otorgar un consentimiento informado. El Departamento de Salud tendrá la facultad de elaborar protocolos y velar por el cumplimiento de esta política pública.
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