Qué propone
Esta medida legislativa el Artículo 3 de la Ley Núm. 40-1993, conocida como la Ley para Reglamentar la Práctica de Fumar en Determinados Lugares Públicos y Privados. Añade prohibiciones específicas para fumar en centros de salud especializados en pacientes pediátricos y en centros de salud para el tratamiento de enfermedades pulmonares o respiratorias, incluyendo una zona de exclusión de veinte (20) metros alrededor de sus entradas y salidas. Requiere que el Secretario de Salud actualice en un plazo de noventa (90) días tras la vigencia de la ley, la cual entrará en vigor ciento veinte (120) días después de su aprobación.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
Esta medida legislativa (PC 175) fue aprobada por ambas cámaras de la Asamblea Legislativa en 2025 y el 21 de octubre de 2025. Fue expresamente el 31 de octubre de 2025.
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Última acción · 31 de octubre de 2025
Expreso
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A favor (28)
A favor (48)
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Para enmendar los incisos (b) y (n) del Artículo 3 de la Ley Núm. 40-1993, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar la Práctica de Fumar en Determinados Lugares Públicos y Privados”, a los fines de establecer nuevas disposiciones en torno a los planteles de enseñanza e instalaciones recreativas públicas y privadas; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda la Ley Núm. 40-1993 para prohibir fumar en planteles de enseñanza y en instalaciones recreativas públicas y privadas. Específicamente, elimina la posibilidad de designar áreas para fumadores dentro de estas instalaciones y exige que cualquier persona que fume deba estar a una distancia mínima de veinte (20) metros de las mismas. Afecta directamente a fumadores que frecuentan o trabajan en escuelas, universidades y parques, así como a las instituciones que los administran.
Para enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 40-1993, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar la Práctica de Fumar en Determinados Lugares Públicos y Privados”, a los fines de incluir una prohibición total en determinadas áreas en las cuales no se podrá fumar; y para otros fines relacionados.
El Proyecto de la Cámara 1191 propone enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 40-1993 para prohibir fumar en todo momento a menos de veinte (20) metros de la entrada o salida de edificios públicos, departamentos, agencias e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico, y de hospitales y centros de salud (incluyendo aquellos especializados en pediatría o enfermedades pulmonares/respiratorias). Esta medida busca ampliar la protección contra el humo de segunda mano en estos lugares específicos y sus accesos inmediatos, y entraría en vigor el 1 de julio de 2026.
Para enmendar los incisos (b) y (n) del Artículo 3 de la Ley Núm. 40-1993, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar la Práctica de Fumar en Determinados Lugares Públicos y Privados”, a los fines de establecer nuevas disposiciones en torno a los planteles de enseñanza e instalaciones recreativas públicas y privadas; y para otros fines relacionados.
Esta medida legislativa enmendaba los incisos (b) y (n) del Artículo 3 de la Ley Núm. 40-1993, conocida como la Ley para Reglamentar la Práctica de Fumar en Determinados Lugares Públicos y Privados. Buscaba prohibir completamente el fumar y la designación de áreas para fumadores en planteles de enseñanza (incluyendo universidades) y en instalaciones recreativas públicas y privadas, exigiendo que se fume a una distancia mínima de veinte (20) metros de dichas instalaciones. Afectaba directamente a estudiantes, empleados, visitantes de centros educativos y usuarios de instalaciones recreativas, así como a los fumadores que frecuentan estos lugares.
Para enmendar el Artículo 3 incisos (b) y (e) de la Ley Núm. 40 de 3 de agosto de 1993, según enmendada, mejor conocida como “Ley para Reglamentar la Práctica de Fumar en Determinados Lugares Públicos y Privados”; para enmendar la Sección 6042.08 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, mejor conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda la Ley Núm. 40 de 1993 (Ley de Fumar) y el Código de Rentas Internas de Puerto Rico (Ley 1-2011). Amplía las zonas libres de humo en instituciones educativas, estableciendo un perímetro de 20 metros alrededor de estas, y extiende esta prohibición a hospitales y centros de salud. Adicionalmente, impone sanciones de suspensión de licencia y multas de $10,000 por vender o dispensar tabaco y cigarrillos electrónicos a menores de 21 años dentro de un perímetro de 20 metros de instalaciones educativas, de lunes a viernes entre 6:00 a.m. y 6:00 p.m. Afecta directamente a establecimientos que venden estos productos, menores de edad y el público en general en las áreas designadas.
Para emnendar el Artículo 3 de la Ley 21-2008, conocida como "Ley del Protocolo para Tratamiento al Uso y Dependencia al Tabaco y sus Derivados", a los fines de hacer compulsorio el suministro anual de información a la División de Conh·ol de Tabaco, adscrita al Departamento de Salud de Puerto Rico, en cuanto a las cubiertas para el tratamiento del uso y dependencia al tabaco y sus derivados; establecer las penalidades por incumplimiento; y para otros fines relacionados.
La medida enmienda la Ley 21-2008 para hacer obligatorio que las aseguradoras y organizaciones de seguros de salud, planes de salud y otras entidades que brinden servicios de salud mediante contrato, suministren anualmente información detallada sobre sus cubiertas para el tratamiento del uso y dependencia al tabaco y sus derivados a la División de Control de Tabaco del Departamento de Salud. Se establecen penalidades por incumplimiento, incluyendo la posibilidad de revocación del Certificado de Autoridad por el Comisionado de Seguros ante un segundo incumplimiento.
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